CSJ - STC16708-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16708-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16708-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Rocío del Pilar Rosero Insuasty, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se adelantó el proceso nº 52001-22-13-000-2022-000791 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 52001-22-13-000-2022-0007900.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00 2 00, mediante el cual la Constructora J.R S.A.S., incoó recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia de 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en el juicio nº «2020-0002», asunto
extraordinario de revisión respecto de la sentencia de 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en el juicio nº «2020-0002», asunto en el que funge como demandada Rocío Rosero Insuasty2. 2.2. La precitada corporación admitió la demanda el 10 de octubre de 20223, y agotado el trámite de rigor, el 6 de septiembre de 2024 dictó fallo en el que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, según la causal prevista en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso4. 2.3. La señora Rosero Insuasty, interpuso recurso de « súplica», frente a la anterior determinación, argumentando que la sentencia proferida «desconoce en su totalidad las pruebas aportadas dentro del escrito de contestación de demanda y el contenido de lo preceptuado por el Código General del Proceso; en relación al trámite de conflicto de competencia, junto con la protección del principio al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial»5. No obstante, en proveído de 26 de septiembre, fue declarado improcedente, por cuanto «no se trata de un auto (…) sino de una sentencia al tenor del artículo 359 ibidem, la cual no es susceptible de recurso alguno»6.
3. Inconforme con lo decidido, la convocante promueve la presente solicitud de amparo, insistiendo en los argumentos esbozados en el aludido trámite, en torno al supuesto desconocimiento por parte de la
3. Inconforme con lo decidido, la convocante promueve la presente solicitud de amparo, insistiendo en los argumentos esbozados en el aludido trámite, en torno al supuesto desconocimiento por parte de la magistratura accionada de las pruebas que aportó al pronunciarse frente a la demanda. 2 Archivo «003Demanda de Revision.pdf» Expediente nº 52001-22-13-000-2022-00079-00.3 Archivo «017Auto Admite Recurso Revision.pdf» ibidem 4 Archivo «040DeclaraFundadoRecursoRevision.pdf» ib.5 Archivo «043RecursoDeSuplica.pdf» ídem 6 Archivo «047AutoDeclaraImprocedenteSuplica.pdf» ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00
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4. Pretende, que se garantice « la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, allegó el enlace para consulta del expediente del proceso que origina el reclamo constitucional.
2. La Constructora J.R S.A.S., tras hacer un recuento de lo acaecido en el juicio objeto de reproche destacó que la aquí accionante desconoce que el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada que ella aportó estaba desactualizado, lo que dio lugar a la indebida notificación.
III. CONSIDERACIONES
desconoce que el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada que ella aportó estaba desactualizado, lo que dio lugar a la indebida notificación.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las prerrogativas reclamadas por la accionante con el proferimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2024, en virtud del recurso extraordinario de revisión n° 52001-22-13-000-2022-00079-00 formulado por la
Constructora J.R S.A.S.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte oRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00 4 manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
En efecto, el 6 de septiembre de 2024, la magistratura accionada, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión incoado respecto del fallo de 2 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, dentro del proceso nº 2020–00002-00, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado «desde el mismo auto admisorio de la demanda».
2020–00002-00, con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado «desde el mismo auto admisorio de la demanda». Para arribar a la anterior determinación, empezó por aludir a la naturaleza de ese remedio extraordinario, a su fundamento normativo y desarrollo jurisprudencial. Luego, mencionó que «con el objetivo de acreditar la configuración de la causal alegada, la parte actora aportó como elemento de convicción, el siguiente material documental: - Copia del Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, en donde certifica que mediante renovación del 17 de julio de 2020 realizada mediante recibo No. 8001551480 pagado ante el Banco de Occidente, se renovó el registro de la sociedad CONSTRUCTORA JR SAS, identificada con el Nit 900811.4860, indicándose que en su casilla 3 relacionada con UBICACIÓN DE DATOS GENERALES se reportó y modificó el correo electrónico anyle72@yahoo.es por el siguiente correo electrónico constructorajrpasto@gmail.com.». Seguidamente, se refirió a la inspección efectuada respecto del expediente contentivo del trámite verbal sumario promovido por Rocío Rosero Insuasty en contra de la empresa Constructora J.R. S.A.S, indicando que se encontró acreditado que «la demanda promotora del anotado proceso verbal sumario fue presentada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) tal como consta en el acta de reparto obrante en la página 163
anotado proceso verbal sumario fue presentada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) tal como consta en el acta de reparto obrante en la página 163 del archivo pdf denominado 01CuadernoPrincipal, libelo al cual se adjuntó un certificado de existencia y representación legal de la empresa CONSTRUCTORA JR.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00 5 S.A.S. expedido el nueve (9) de octubre del mismo año (…) en segundo lugar, se verifica que el auto admisorio de la demanda fue proferido el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), según se reporta en el respectivo archivo pdf identificado con el No. 2 del expediente electrónico, con constancia de notificación expedida por la empresa e-entrega, en donde se anota que el correspondiente mensaje de datos fue enviado a la dirección de correo anyle72@yahoo.es el veintiocho (28) de agosto de dicho año, a las 3:12 p.m». Agregó, que « en la anotada certificación que se reporta al plenario en el archivo pdf No. 3, también aparecen los datos relativos a fecha y horas de acuse de recibo y apertura de la notificación, las cuales se obtienen de la misma data, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), hechos que se indica ocurrieron a las 3:17pm y 7:20pm, al igual que la fecha y hora de lectura del mensaje, treinta y uno
(31) de agosto de dos mil veinte (2020) a las 8:46 am». Puntualizó, que « aparece claro que, para la fecha en que se presentó la demanda, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se encontraba vigente, pues apenas databa del nueve (9) de octubre del mismo año, es decir, apenas existieron 50 días calendario entre una y otra fecha, sin que aparezca que entre tal interregno haya existido registro de cambio alguno en cuanto se refiere a la dirección electrónica de la empresa», por lo que recalcó, que, « no sobra aclarar que el ordenamiento jurídico colombiano no establece un periodo expreso de vigencia de los certificados de existencia y representación proferidos por las Cámaras de Comercio, de ahí que según Oficio 220-261417 del 20 de octubre de 2023 de la Superintendencia de Sociedades, debe entenderse que dicho instrumento se entiende vigente “mientras no existan nuevas inscripciones que afecten la vigencia de sus datos». Relievó, que «la demanda interpuesta fue sometida al trámite de rechazo y posterior conflicto de competencia, mismo que una vez dirimido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y asignada la competencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, tal célula judicial procedió a su admisión, tal como se reseñó, para el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020),
fecha para la cual ya habían transcurrido más de siete meses desde la presentaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00 6 del libelo, no obstante, aún para tal calenda, en el certificado de existencia y representación legal no se reportaba cambio en la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales de la sociedad, puesto que dicho documento señala que tal actualización ocurrió el día diecisiete (17) del mismo mes y año, es decir, exactamente 10 días calendario después». Apuntaló, que « según consta en el mismo certificado expedido por la Cámara de Comercio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 962 de 2005, los actos administrativos de registro allí certificados quedan en firme diez (10) días hábiles después de la fecha de inscripción, siempre que no sean objeto de recursos. En tal sentido, la anotación que modificó la dirección de correo electrónico quedó en firme el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), mientras que la notificación personal arribó para el día veintiocho (28) del mismo mes y año, es decir, para cuando el correo anyle72@yahoo.es ya había sido actualizado a constructorajrpasto@gmail.com » . Concluyó, que « a la fecha de interposición de la demanda, el certificado de existencia y representación legal con los datos para notificación por correo electrónico, aún estaba vigente (…) agotados los trámites de rechazo de la demanda,
de existencia y representación legal con los datos para notificación por correo electrónico, aún estaba vigente (…) agotados los trámites de rechazo de la demanda, conflicto de competencia y ventilación del mismo, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, para el momento de proferir el auto admisorio y ordenar su notificación, la dirección de correo electrónico anyle72@yahoo.es aún era la que correspondía a la sociedad demandada para recibir notificaciones judiciales (…) pese a lo anterior, la notificación por correo electrónico de dicha providencia al ente demandado se realizó 35 días hábiles después de haber sido proferida, término dentro del cual tal nomenclatura web cambió a través de un acto debidamente registrado en el certificado de existencia y representación legal, alcanzando su correspondiente firmeza, de ahí que, el mensaje de datos, a través del cual se pretendió realizar la notificación personal, arribó a un destino que ya no era el oficial y legalmente autorizado para tal finalidad, lo cual permite calificarla como indebida».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00 7 Lo anterior, lo soportó en la normativa aplicable, particularmente a las reglas de notificación personal contenidas en el Decreto 806 de 2020, -vigente para esa datay armonizado con el precepto 291 del estatuto procesal vigente, lo que le permitió advertir que «(…) el transcurso de tiempo tan prolongado entre la interposición de la demanda y la notificación del auto
procesal vigente, lo que le permitió advertir que «(…) el transcurso de tiempo tan prolongado entre la interposición de la demanda y la notificación del auto admisorio, el cual se dilató por exactamente nueve meses, implicaba para la parte demandante el deber de verificación, a través de un nuevo y actualizado certificado de existencia y representación legal, si la dirección electrónica que otrora aparecía en el instrumento, aún se encontraba vigente, lo cual no aconteció, dando lugar que su extremo litigioso no pudiera ser notificado en debida forma, vulnerando entonces la prerrogativa fundamental de defensa y contradicción».
3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial
a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05026-00 8 no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala