🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16709-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16709-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01534-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 8 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Familia , en la acción de tutela promovida por KNSL contra el Juzgado Noveno y la Comisaría Octava “X”, ambos de Familia y de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que motiva la controversia constitucional. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01534-01 2

ANTECEDENTES

1. La promotora busca el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vida en condiciones dignas y (…) salud [ a] sujetos de especial protección», así como al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por las agencias acusadas.

fundamentales al debido proceso, «vida en condiciones dignas y (…) salud [ a] sujetos de especial protección», así como al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por las agencias acusadas.

2. Criticó, en síntesis, que «[n]o pose[e] recursos, para pagar la multa de dos (2) s.m.l.m.v., que el 24 de julio de los corrientes le impuso la Comisaría Octava de Familia “X”, ratificada el 1° de octubre último (en consulta) por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del incidente de incumplimiento a medida de protección seguido en su contra y en favor de sus menores hijos SSSS y ESS.

Al efecto adujo que, «entendiendo que nada suple el cumplimiento» de la descrita sanción pecuniaria, lo cierto es que « gan[a] menos de un salario mínimo, del cual depende [su] subsistencia y la de [su] padre», a quien ha de «apoyar(…) en otros aspectos, como salud», además de tener obligación alimentaria con sus descendientes.

3. Pretende, entonces, se «autorice cumplir la [amonestación e]n

[d]etención [d]omiciliaria, [ante] las dificultades» aludidas, sobre la base de que «la multa se generó, porque se dieron como probados los hechos [materia del incidente]...».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado respaldó la pertinencia de su resolución

incidente]...».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado respaldó la pertinencia de su resolución sancionatoria.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01534-01

3

2. La Comisaría recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, pues la tutelante no ha solicitado nada respecto a lo que aquí ha afirmado.

3. La Procuraduría Adscrita conceptuó en torno a la improcedencia del auxilio, por ausencia de trasgresión.

4. La Personería de Bogotá expuso que la querella es inviable, por carencia de subsidiariedad.

5. Unas Fiscalías locales hicieron mención a noticias criminales por violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de la patria potestad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que la accionante «no probó que haya incoado solicitud alguna ante los [entes] demandados, con el fin de informar su [supuesta] incapacidad de pago », máxime si « no se puede acudir a la acción de tutela directamente, como una instancia alternativa o paralela…». LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus aseveraciones.

CONSIDERACIONES

1. Compete precisar si es dable analizar de fondo el reclamo de la aquí actora, luego de verificar los requisitos generales y específicos de cabida de la tutela, en relación con la multa que le fue impuesta por las

oficinas acusadas al interior de incidente de incumplimiento a medida deRad. n.° 11001-22-10-000-2024-01534-01 4 protección por violencia intrafamiliar, y que en esta excepcional sede pide purgar en «[d]etención [d]omiciliaria».

2. Es de acotar que la Constitución Política, en su artículo 86, consagró la acción de amparo como un mecanismo especial, preferente, subsidiario y residual que tiene como propósito la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en caso de afectación o amenaza atribuible a las autoridades públicas y particulares, siempre que el titular no cuente con otros medios de defensa.

Por lo anterior, no puede emplearse como un instrumento alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni ha de ejercerse en simultáneo con los procedimientos ordinarios legalmente estatuidos, salvo de existir perjuicio irremediable. Sobre la subsidiariedad tratándose de las causas judiciales, la Sala, con reiteración, ha señalado: (…)Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita

entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política… (Se subrayó. CSJ STC102792017, reiterada, entre otras, en STC12919-2024).

3. Así, de cara al sub examine, basta con advertir la improcedencia del resguardo rogado, en tanto que, como bien lo resaltó el Tribunal a-quo, la tutelante tiene al alcance plantear en forma directa ante los accionados (en concreto, a la Comisaría de conocimiento), cualquier aspecto o petición referente a su aparente imposibilidad de pago de laRad. n.° 11001-22-10-000-2024-01534-01 5 multa que se le impuso en el trámite incidental, o la conversión de la misma en «[d]etención [d]omiciliaria» que acá sugiere, aportando los soportes pertinentes. Labor que no ha realizado, en menoscabo del carácter residual y subsidiario de la salvaguarda (art. 6°, num. 1°, Decreto 2591 de 1991), con más razón si no fue probado perjuicio irremediable alguno.

Se repite que el amparo no puede abrirse paso sustituyendo los medios ordinarios, so pena de menoscabar su naturaleza excepcional. No por nada, esta Magistratura ha indicado que: “[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para

medios ordinarios, so pena de menoscabar su naturaleza excepcional. No por nada, esta Magistratura ha indicado que: “[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando carezca [n] de estas” (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).

4. Lo consignado, sin más, conlleva a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01534-01 6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01534-01 6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...