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CSJ - STC16709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16709-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Pablo Mesa Ramírez instauró contra el Juzgado Treinta y Seis de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00649. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «aportar y controvertir pruebas» e «igualdad ante la ley», para que se ordenara al estrado accionado: i.- Le «envíe copia de la demanda instaurada por la señora Sandy Maritza Mesa Pulido en contra del señor Carlos Andrés Mesa Ramírez ya que como lo he mencionado, la pretensión de la señora Mesa Pulido es darle nulidad alRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 2 matrimonio de mis padres celebrado en septiembre de 1994 y lo quiere hacer por medio de falsedad en documento público y hacer que el juzgado 36 cometa fraude procesal en contra de mi hermano que nada tiene que ver. Vuelvo y repito que la falsedad en documento público es debido a que había un divorcio contencioso de ese matrimonio de 1978 y ese matrimonio ya no se podía

fraude procesal en contra de mi hermano que nada tiene que ver. Vuelvo y repito que la falsedad en documento público es debido a que había un divorcio contencioso de ese matrimonio de 1978 y ese matrimonio ya no se podía registrar en el año 2025 sabiendo que no existía y alterando el estado civil de un fallecido 24 años atrás». ii.- «(…), [l]e envíe todos los anexos de la presunta demanda en contra de Carlos Andrés Mesa Ramírez para enviar a mi abogado y así podamos realizar nuestra defensa en cuanto el juzgado le de por admitir dicha demanda aun después de todas las pruebas suministradas de mi parte de los delitos cometido por Sandy Mesa». iii.- «rechace la demanda de la señora Sandy Maritza Mesa Pulido en contra del señor Carlos Andrés Mesa Ramírez debido a los motivos anteriormente expuestos y que a su vez me envíen todas las pruebas para anexarlas a la demanda en la Fiscalía y para anexarlas a la demanda de nulidad de matrimonio que yo instauré el pasado 01 de agosto de 2025». Del dossier se extrae que el 12 de agosto de 2025, ante el Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá se radicó la demanda de nulidad de un matrimonio civil celebrado en 1994 y de una sucesión, de Sandy Maritza y Alejandro Mesa Pulido, y María Cristina Pulido contra el accionante, Carlos Andrés y Laura Catalina Mesa Ramírez, como herederos del causante José Nelson Mesa Guarnizo, y María Eugenia Ramírez González en calidad de compañera permanente, en la que pidieron medidas

Carlos Andrés y Laura Catalina Mesa Ramírez, como herederos del causante José Nelson Mesa Guarnizo, y María Eugenia Ramírez González en calidad de compañera permanente, en la que pidieron medidas cautelares -n.° 2025-00643-, que aquel inadmitió (12 sep. 2025). Previo a dicha decisión, esto es el 21 de agosto de este año, el actor formuló derecho de petición para que el juzgado le remitiera copia de dicha «demanda» y sus anexos, requiriera a los demandantes aportar «el documento de divorcio contencioso entre José Nelson (…) y María Cristina Pulido» y rechazaraRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 3 ese trámite verbal ante los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal cometidos desde la conciliación extrajudicial, pues, pese a que el primer matrimonio de su padre celebrado en 1978, el cual no estaba registrado, dejó de existir en 1994 en virtud del divorcio contencioso mencionado, María Cristina Pulido procedió a la inscripción de dicha unión el 12 de mayo de 2025. Aseveró el impulsor que, en respuesta, el estrado se limitó a enviarle copia de la «inadmisión de la demanda, en lugar de rechazarla completamente debido a que envié todo tipo de pruebas a ese juzgado de que lo que se hizo fue por medio de falsedad en documento público (…) y aún más el juzgado 36 le dice a Sandy Mesa que aporte pruebas de los correos ya que hay una constancia de no asistencia a la conciliación de parte nuestra, cosa que es falsa debido a que nosotros

medio de falsedad en documento público (…) y aún más el juzgado 36 le dice a Sandy Mesa que aporte pruebas de los correos ya que hay una constancia de no asistencia a la conciliación de parte nuestra, cosa que es falsa debido a que nosotros enviamos contestación al correo y al WhatsApp del que nos enviaron la citación y eso no lo mostró Sandy Mesa al juzgado 36 cometiendo nuevamente falsedad ideológica en documento público». 2.- El Juzgado Treinta y Seis de Familia Capitalino informó que, el pleito reprochado, en «providencia de 12 de septiembre de 2025, notificada en el estado 049 del 15 de septiembre de esta anualidad, fue inadmitido, por lo que se encuentra en términos para presentar escrito de subsanación» y, que, «(…) sin haber sido calificada la demanda, el hoy accionante presentó correos electrónicos a través de los cuales puso de presente la existencia de otro proceso y la aseveración de su validez, adicionalmente, allegó petición con los que, requirió se remitiera el escrito de demanda y se requiriera a los demandantes, según lo advertido con fines penales». A tales rogativas, le contestó, que en los «(…) ordinales cuarto y quinto [del auto inadmisorio], se absolvieron sus cuestionamientos, se le indicaron las razones por las que, en este momento procesal, no procede la remisión del expediente y que, de ser el caso competía a las autoridades pertinentes solicitar las piezas procesales que consideraran oportunas en los asuntos que conocen, dicha

expediente y que, de ser el caso competía a las autoridades pertinentes solicitar las piezas procesales que consideraran oportunas en los asuntos que conocen, dicha repuesta le fue notificada al correo electrónico informado por el peticionario».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 4 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque respecto de la «petición» encontró que el Juzgado Treinta y Seis de Familia de este lugar, expidió el auto inadmisorio de 12 de septiembre de 2025, comunicado al precursor el día 15 siguiente, en el que solventó sus inquietudes. Lo relacionado con que se «rechace la demanda», dijo que «independientemente de los motivos que lo apartan de los hechos sobre los que se edifica la demanda es deber de la administración de justica atender las pretensiones de los justiciables y mal pudiera el juez accionado “rechazar” la demanda por la sola solicitud del señor JUAN PABLO MESA RAMÍREZ» Además, observó que el libelo -n.° 2025-00649estaba dirigido, entre otros, contra el gestor, por lo que, notificado de la eventual admisión, podrá «ejercer el derecho de contradicción que constitucional y legalmente le asiste», inclusive, resueltas las «medidas cautelares (…), solicitar del juzgado el envío del link del proceso respectivo». 2.- El tutelante impugnó insistiendo en que «no se respondió de manera correcta el derecho de petición», en tanto, no se trataba de unas «simples

del link del proceso respectivo». 2.- El tutelante impugnó insistiendo en que «no se respondió de manera correcta el derecho de petición», en tanto, no se trataba de unas «simples solicitudes», sino de recabar que los hijos no pueden ser demandados en causas de nulidad de los matrimonios de sus padres. Mucho menos, cuando conforme a las pruebas aportadas, el único vínculo nupcial vigente de su progenitor era el de 1994. Por esto, la «demanda de nulidad » contra ese casamiento -por la existencia de otro anterior-, «estaba llena de vicios y falsedad en documento público». De ahí que debía ser rechazada, no por lo que él dijera, «sino porque hay falsedad en documento público y fraude procesal y mis hermanos, mi madre y yo nos estamos viendo supremamente afectados, económica, emocional y psicológicamente ya que no es justo que la ley se preste para recibir demandas llenas de documentos falsos».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 5 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales» , que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022,

acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022,

STC3660-2023, STC13945-2024 y STC2223-2025).

En el sub lite , lo anhelado por el querellante se relaciona con actuaciones propias del litigio verbal n.° 2025-00643, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas del canon 23 aludido. 1.2.- Juan Pablo Mesa Ramírez pretende que se ordene a l Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá responder de forma correcta sus rogativas, tendientes a que se le expida copia de la demanda n.° 202500643 y sus anexos, se rechace esta y, se requiera a Sandy Maritza y Alejandro Mesa Pulido, y María Cristina Pulido allegar reproducción de la sentencia de divorcio contencioso del matrimonio entre José Nelson y María Cristina Pulido. No obstante, se evidencia que dicho despacho, el 15 de septiembre de este año - misma fecha de radicación de la acción tuitiva - le puso en conocimiento el «auto inadmisorio» del día 12 anterior, en el que, resolvió sus pedimentos, así:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 6 «(…) Cuarto. Frente a las solicitudes realizadas por el señor Juan Pablo Mesa Ramírez mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2025, se indica lo siguiente:

6 «(…) Cuarto. Frente a las solicitudes realizadas por el señor Juan Pablo Mesa Ramírez mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2025, se indica lo siguiente: 4.1. Para este momento no se abre paso la remisión de documentación contenida en este caso, por cuanto, ya que la parte demandante efectuó la solicitud contenida en el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 (art. 6 Ley 2213 de 2022), por lo que, de admitirse la demanda, se dispondrá su notificación conforme a la normativa contenida en el Código General del Proceso a efectos de que ejerza su derecho de defensa. 4.2. En cuanto a la orden que peticiona se dirija a la señora Sandy Maritza Mesa Pulido, sea del caso ponerle de presente que este asunto se encuentra en etapa de calificación de la demanda (art. 82 del C.G. del P .), por lo que, para este momento, no se toman determinaciones respecto a los sujetos procesales, y respecto a las copias deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral anterior. Ahora, de ser necesaria por la Fiscalía General de la Nación u otra autoridad judicial la obtención de una copia del presente asunto, se solicita por favor allegar la decisión emitida por dichas autoridades, por cuanto, para este momento, debido a la petición de medidas cautelares, no se abre paso la remisión del expediente (art. 6º Ley 2213 de 2022)». Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual,

remisión del expediente (art. 6º Ley 2213 de 2022)». Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 7 1.3.- La inconformidad de Juan Pablo con lo que le contestó el juzgado, no torna viable el auxilio, máxime, cuando resulta clara su improcedencia, por prematuro, como quiera que, tal como se lo indicó el iudex recriminado, estando el asunto en etapa de calificación de demanda «(…) para este momento, no se toman determinaciones respecto a los sujetos procesales», por lo que deberá esperar a que, en el eventual caso de admitirse el libelo, notificado de él, ejercer su derecho de defensa y contradicción, bien reponiendo dicha resolución, contestando la demanda, formulado reconvención y/o excepciones, no siendo esta la senda para anticipar las actuaciones que competen al juez natural, dado el carácter residual de este medio excepcional (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en

reconvención y/o excepciones, no siendo esta la senda para anticipar las actuaciones que competen al juez natural, dado el carácter residual de este medio excepcional (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01513-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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