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CSJ - STC16710-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16710-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16710-2023 Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-02 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide, en cumplimiento de la providencia 2767 de 8 de noviembre pasado de la Corte Constitucional 1, la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 11 de mayo de los corrientes, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, extensiva a Movistar Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a los Ministerios de Justicia y del Derecho y, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ANTECEDENTES 1 Al desatar un conflicto negativo de competencia entre esta Sala de Casación y el Tribunal Administrativo de Caquetá -inicial receptor de la controversia de amparo de marras-, la Corte Constitucional conminó a esta Magistratura, en síntesis, a «que, de forma inmediata, (…) adopte la decisión de fondo a la que haya lugar…».Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-02

1. El promotor deprecó la pronta protección de sus

decisión de fondo a la que haya lugar…».Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-02

1. El promotor deprecó la pronta protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «HABEAS DATA » e «INTIMIDAD», presuntamente conculcadas por los estamentos repelidos. En concreto, se ordene a la comisión seccional de disciplina cesar todo mal proceder dentro del expediente n.° «2020-00024»; a la empresa de telefonía, no brindar más información a aquella autoridad jurisdiccional; a la superintendencia ejercer «vigilancia» con relación a la prenotada compañía; y a las carteras ministeriales de justicia y de las Tics, hacer acatar las normas sobre « datos personales » y propicia «administración de justicia».

2. Como sustento adujo, grosso modo, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, ante quien se surte investigación disciplinaria en su contra -en calidad de juez Cuarto Penal Municipal de conocimiento de Florencia-, dispuso a través de diversas resoluciones de fase probatoria –la última, en auto de 15 de marzo de la presente anualidad–, requerir a Movistar Colombia reportes acerca de unos números telefónicos, pese a adolecer de atribución para el efecto, máxime si la información implorada atañe al fuero íntimo de él y probablemente de terceras personas. De ahí -acotó-, que sea diáfana la perpetración de « DEFECTO FUNCIONAL», carencia de motivación y

probablemente de terceras personas. De ahí -acotó-, que sea diáfana la perpetración de « DEFECTO FUNCIONAL», carencia de motivación y «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN » por cuenta de la Comisión. Agregó el tutelante que tanto Movistar como las entidades gubernamentales –los Ministerios y la Superintendencia– proporcionaron y permitieron la divulgación de los datos, con destino al aludido órgano judicial instructor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

2Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-02 La Comisión memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración, amén de compartir acceso al consecutivo en disenso. La Fiscalía Seccional de Caquetá -oficina asesora del Cuerpo Técnico de Investigacióny la Universidad de la Amazonía, pregonaron, por aparte, que las censuras les son extrañas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, toda vez que a más de no devenir arbitrarios los pronunciamientos confutados, la causa disciplinaria está en curso, pendiente de la valoración de los elementos suasorios objeto del actual debate. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques contra los autos de la Comisión Seccional de Disciplina, a lo que añadió que no fueron integradas a la controversia las restantes agencias accionadas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos básicos, susceptible de

accionadas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos básicos, susceptible de incoar siempre que sean trasgredidos o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » 3Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-02 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Los elementos de convicción al alcance dan cuenta de la inconducencia del ruego de la referencia, porque de lo acopiado refulge que la investigación disciplinaria adelantada contra el acá impulsor se encuentra en curso, máxime cuando ni siquiera se ha surtido, por virtud de fallo, la valoración definitiva de las probanzas de cuyo decreto él se duele, en condición de ahí implicado. Circunstancia de donde subyace presurosa la interposición de esta excepcional vía supralegal de auxilio, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, pues, baste con agregar que es el rito disentido el escenario idóneo para ventilar los reproches sobre la impertinencia, laceración o incluso ilicitud de las disposiciones suasorias ahí tomadas.

con agregar que es el rito disentido el escenario idóneo para ventilar los reproches sobre la impertinencia, laceración o incluso ilicitud de las disposiciones suasorias ahí tomadas. De forma que la imploración desatiende el carácter residual que gobierna esta acción pública, al pretender que se usurpen funciones propias del juzgador cognoscente. Sobre el punto, ha precisado la Corte que …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)... (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag.

exp. No.1100102030002012-00728-00)... (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01). 4Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-02

3. En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el canon 6° -numeral 1°- del decreto 2591 de 1991, la súplica objeto de insistencia en esta opugnación se torna inadmisible, por el adelanto de un medio ordinario idóneo de defensa de los derechos del promotor; lo que exige, por ende, revalidar la determinación de primer grado, con más razón si el susodicho tampoco acreditó elevar las aspiraciones blandidas contra Movistar y los entes de Gobierno repelidos, previo a la instauración del mecanismo tutelar.

4. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen, no sin antes aclarar que esos últimos estamentos particular y públicos sí fueron integrados al plenario; con todo, el convocante adolece de interés para sugerir la supuesta falta de vinculación de ellos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala 5Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00022-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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