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CSJ - STC16710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC16710-2025

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Norma Constanza Fonseca Peñaloza instauró contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300365.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, dignidad humana y a la familia», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de agosto de 202 5 en el asunto debatido y, enRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 2

consecuencia, apreciar nuevamente l as pruebas allí recaudadas.

En compendio, sostuvo que el estrado censurado dictó veredicto mediante el cual adjudicó a favor de su padre Jaime Fonseca Rodríguez apoyo definitivo para su representación en todos los actos judiciales y administrativos y designó a Vilma Esperanza Fonseca Quintero (12 ag. 2025); empero, en

Fonseca Rodríguez apoyo definitivo para su representación en todos los actos judiciales y administrativos y designó a Vilma Esperanza Fonseca Quintero (12 ag. 2025); empero, en dicho trámite no se realizó su notificación en debida forma, porque Vilma «manifestó falsamente que desconocía su paradero y dirección, lo cual no corresponde a la realidad».

La anterior anomalía condujo a que tal nombramiento se c oncentrara únicamente en Vilma Esperanza , con la intención de poder firmar un poder especial en beneficio de su progenitor, para participar en la sucesión de su hermano en la que se está debatiendo «una herencia de cuantioso valor» ; adicionalmente, dicha maniobra va en contravía de los principios consagrados en la Ley 1996 de 2019, ya que Vilma Esperanza ha tras ferido a otras personas los inmuebles pertenecientes a su padre, «disponiendo de su patrimonio como si fuese propio (…) sin garantizar la intervención de los demás familiares (…), sin control ni supervisión alguna (…), ni el consentimiento pleno, libre y consciente de Jaime, quien se encuentra en evidente situación de vulnerabilidad cognitiva».

Además, se le ha impedido acercarse a Jaime Fonseca, puesto que cuando ha ido a visitarlo, recibe «insultos, amenazas, situación que genera temor y angustia permanentes»; de manera que se están afectando sus privilegios básicos, en tanto que laRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 3

selección de Vilma Esperanza como apoyo definido en esa contienda, omite de su existencia y que ésta debe ser

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selección de Vilma Esperanza como apoyo definido en esa contienda, omite de su existencia y que ésta debe ser compartida y, con todo, «tiene derecho (…) a recibir información clara, periódica y completa sobre la administración del patrimonio, bienes y decisiones personales de su padre. La designación exclusiva en cabeza de una sola persona no solo desconoce la pluralidad familiar, sino que abre la puerta a manejos unilaterales, carentes de transparencia y de control».

Aseveró que con dicha providencia se incurrió en defectos fáctico por no valorar la totalidad de l os medios de convicción relevantes para solucionar el caso, y sustantivo por no aplicar los artículos 7 y 17 de la Ley 1996 de 2019.

Por último, manifestó su desconcierto por la condena en costas que se impuso en su contra, por cuanto «fu[i] vinculada al proceso no por iniciativa propia, sino porque dadas las circunstancias debía necesariamente hacerse parte, (…) es hija directa del titular del acto jurídico y tiene un interés legítimo en la protección de sus derechos y patrimonio. (…) La imposición de costas (…) desconoce el carácter garantista del proceso de adjudicación de apoyos, y termina castigando de manera infundada a una hija que simplemente buscaba salvaguardar los derechos y el patrimonio de su padre».

2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué señaló que en el litigio reprochado dispuso la notificación de los parientes de Jaime Fonseca, entre ellos, a la accionante, quien contestó la demanda y formuló incidente de nulidad ,

señaló que en el litigio reprochado dispuso la notificación de los parientes de Jaime Fonseca, entre ellos, a la accionante, quien contestó la demanda y formuló incidente de nulidad , de ahí que no se le transgredió el derecho de defensa. Advirtió que estableció medidas para «proteger el patrimonio del titular de los actos jurídicos (…), restringiendo las facultades del apoyo (…), sinRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 4

autorización para disponer o enajenar bienes (…), se establecieron mecanismos de supervisión y rendición de cuentas».

El Procurador Judicial II destacó la improcedencia del amparo porque no se colma el requisito de la subsidiariedad.

Vilma Esperanza Fonseca Quintero, María Yineth Quintero Varón y María del Pilar Barragán Fonseca defendieron la legalidad de la decisión criticada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró i nviable el resguardo , tras colegir que no se cumplieron los requisitos de la «subsidiariedad» e inmediatez, toda vez que:

«(…) en lo que atañe a la discusión que se plantea frente a una indebida notificación, toda vez que, dicho tópico fue planteado por la aquí interesada en el interior del referido proceso judicial a través de la contestación de la demanda que data de mayo 28 de 2024 y, fue negado en auto de agosto 20 de esa anualidad, sin que se observe en el expediente que, contra dicha determinación se interpusiera el correspondiente recurso de reposición del cua l

2024 y, fue negado en auto de agosto 20 de esa anualidad, sin que se observe en el expediente que, contra dicha determinación se interpusiera el correspondiente recurso de reposición del cua l era pasible esa determinación ; luego, tampoco se cumple con el aludido presupuesto de la inmediatez, toda vez que, desde el proveimiento de esa providencia hasta la formulación de este ruego, se ha superado con creces el mentado plazo razonable para su formulación (6 meses).

En igual sentido, véase que, frente lo alegado por la libelista respecto a la condena en costas que le fue impuesta por la sumaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 5

de $500.000,oo no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, dicha discusión resulta prematura en razón a que no ha sido puesto de presente ante la juez de conocimiento en la etapa procesal de rigor , razón por la cual, el juez de tutela no se encuentra autorizado para entrometerse en dicha arista debido al carácter eminentemente residual del ruego tutelar».

En lo concerniente con el proveído expedido el 12 de agosto de 2025, dedujo su razonabilidad, así:

«(…) del examen probatorio desgajado por la fustigada, no se avista que, ésta haya incurrido en alguna de las causales específicas que habilitan la presencia en un defecto factico, pues no se comprobó que la convocada omitiera decretar u practicar una prueba pedida por la aquí interesada, ni que tampoco dejara de valorar una prueba relevante en relación con los aspectos cuestionados, menos aún que le asignara un desatinado alcance

no se comprobó que la convocada omitiera decretar u practicar una prueba pedida por la aquí interesada, ni que tampoco dejara de valorar una prueba relevante en relación con los aspectos cuestionados, menos aún que le asignara un desatinado alcance demostrativo a los elementos suasorios obrante en las mismas, lo cual de suyo apareja que, la decisión cuestionada no reluzca antojadiza, caprichosa menos aún subjetiva, con independencia de que se comparta o no dicha determinación por esta Corporación, contrario sensu, lo que se avista es lo aquí planteado por el libelista, no es más que una diferencia de criterio frente a la conclusión que allí arribó el encartado (…)».

2.- La tutelante impugnó , con argumentos análogo s a los de la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia la revocatoria de l a determinación opugnada.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 6

2.- Es cierto, como lo afirmó el Procurador Judicial II y lo ratificó el a quo constitucional, que la precursora no ejerció oportunamente los medios de defensa con los que contaba en el proceso n.° 2023-00365, para poner en evidencia las fallas que aquí discute; empero, dicha circunstancia debe ser flexibilizada en el presente caso, en tanto, los atributos básicos reclamados se encuentran en disputa , máxime cuando la discusión planteada compromete los derechos de una persona en situación de discapacidad.

Al respecto esta Corporación ha predicado que:

(…) ‘la mera ausencia de un requisito general de procedencia como

cuando la discusión planteada compromete los derechos de una persona en situación de discapacidad.

Al respecto esta Corporación ha predicado que:

(…) ‘la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección ’ (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse ‘una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso’. (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). STC13673-2021, reiterada en STC13434-2024 y STC2176-2025.

2.1.- Bajo esa óptica, encuentra esta Corporación que el iudex convocado dejó de lado , sin justificación alguna, la reiterada jurisprudencia emitida en torno al recurso de apelación en ese tipo de litigios, en la que se ha sostenido que si bien se guían conforme a un procedimiento verbal sumarioRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 7

cuando son impulsados por una persona distinta al titular del

si bien se guían conforme a un procedimiento verbal sumarioRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 7

cuando son impulsados por una persona distinta al titular del acto jurídico y, en principio, sería de única instancia según el parágrafo 1° del artículo 390 del Código General del Proceso, con la promulgación de la Ley 1996 de 2019 –artículo 35-, se previó la doble instancia al modificar el numeral 7° del canon 22 ídem.

Así lo dejó sentado:

(...) 6.3. En cuanto hace a los aspectos procesales, la adecuación de los procesos de interdicción en curso a la ley 1996 de 2019, deberá tener en cuenta que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, « se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico »; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico » -negrillas ajenas al texto- (artículo 32).

De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.

de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.

La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de únicaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 8

instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios , no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7º del canon 22 del estatuto adjetivo ». Resaltado original del texto (STC7647-2021, reiterada

en STC10239-2021, STC7856-2022 y STC9931-2025).

2.2.- Escuchada la grabación de la audiencia de 12 de agosto de 2025 celebrada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué en el proceso n.° 2023-00365, se

2.2.- Escuchada la grabación de la audiencia de 12 de agosto de 2025 celebrada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué en el proceso n.° 2023-00365, se advierte la configuración de un defecto sustancial y el desconocimiento del precedente que conllevó a la «vía de hecho» pregonada y, por tanto, amerita la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural.

Lo anterior, porque, proferida la parte resolutiva de la sentencia en la que se adjudicó a favor de Jaime Fonseca apoyo definitivo para su representación en los trámites judiciales y administrativos, nombrando a Vilma Esperanza para dicha gestión, la juez anunció que concedería la palabra a los intervinientes «a efectos de aclaración, complementación o adición (…) frente a lo decidido por el despacho» por ser un trámite de única instancia ; l uego de ello, el apoderado de Norma Constanza intentó exponer su inconformidad frente a uno de los puntos de la referida providencia , sin embargo, laRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 9

juzgadora reiteró la imposibilidad de entrar a examinar ese reproche, por la naturaleza del asunto que no es susceptible de alzada [Audio Video: minuto 54:00 al 55:51].

2.3.- En consecuencia, el juzgado cuestionado desconoció el precedente fijado por esta Sala , respecto de la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019, al numeral 7° del canon 22 del Código General del

2.3.- En consecuencia, el juzgado cuestionado desconoció el precedente fijado por esta Sala , respecto de la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019, al numeral 7° del canon 22 del Código General del Proceso, comoquiera que no permitió a la tutelante interponer el recurso de apelación contra el fallo que zanjó el pleito y esa falencia afectó el curso de la lid al omitir tramitar en debida forma dicha etapa, lo cual abre paso al amparo para que se ajuste ese actuar al lineamiento mencionado.

3.- De manera que, se releva la Sala de e xaminar los demás desacuerdos exhibidos en la demanda y en la impugnación, esto es, los relacionados con la presunta indebida valoración probatoria, la inaplicación de las normas y la condena en costas, pues con la reanudación del proceso en virtud de la orden constitucional que se expedirá, a Norma Constanza corresponde ventilarlos en el escenario natural a través de los reparos concretos frente al dallo de primer nivel.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar:Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01 10

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Norma

Constanza Fonseca Peñaloza.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia

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RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Norma

Constanza Fonseca Peñaloza.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, reanude el proceso de la referencia y brinde la oportunidad a los intervinientes de presentar el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 322 del

Código General del Proceso.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00376-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 592A7AFE905236C86C789B521E61644FF3EE099EA0EA8A0D48AE31F1AFDE676D Documento generado en 2025-10-17

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