🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16711-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16711-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16711-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de agosto de 2024 1, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Trujillo Aguiar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2002-00095.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que el 1° de noviembre de 2002 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del 1 El proceso fue asignado a este despacho el pasado 25 de noviembre.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01

Circuito de Ibagué dentro del proceso n° 2002-00223 por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, determinación confirmada por el Tribunal accionado, y, luego de la orden emitida por la Sala de Casación Penal en sede de tutela, la pena fue dosificada en 22 años de prisión. Relató que el 15 de julio de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa n° 2002-00095, lo sentenció por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, decisión modificada por el mismo superior jerárquico el 20 de noviembre de 2008, quien lo condenó a 25 años de prisión como responsable de la conducta de homicidio agravado y declaró la extinción de la acción con respecto a delitos restantes. Indicó que el 11 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, autoridad encargada de vigilar la sanción, ordenó la acumulación jurídica de las penas, fijándola en 40 años de prisión, y posteriormente fue trasladado a la ciudad de Ibagué por lo que el asunto se remitió a los jueces homólogos de dicha ciudad. Continuó relatando que en proveído del 1º de marzo de 2024 el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la

dicha ciudad. Continuó relatando que en proveído del 1º de marzo de 2024 el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la solicitud de libertad condicional argumentando que no cumplía los requisitos necesarios para ello, determinación confirmada el pasado 23 de julio por el Tribunal de Ibagué, y que estima configuran una vía de hecho en la medida que, en su sentir, sí cumple con los presupuestos para que se conceda el subrogado penal. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01

3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que «se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas datadas el primero de marzo y 23 de julio del presente año, respectivamente, para que en su lugar el juzgado resuelva nuevamente lo pretendido y se me conceda el beneficio de la libertad condicional».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 30 de mayo de 2024 el proceso se remitió a su homólogo Once de la misma ciudad «en cumplimiento al Acuerdo No.PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. CSJTOA24-16 del 7 de febrero del 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia

Seccional de la Judicatura del Tolima».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia recalcando que la decisión adoptada « fue el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que rigen el tema objeto de debate y lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto».

3. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero homólogo de La Dorada solicitaron su desvinculación del trámite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo solicitado al estimar que las decisiones criticadas por los falladores se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al caso y fueron adoptadas a partir de 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 una valoración imparcial de las pruebas, por lo que en las mismas no se evidencia ningún defecto especifico de procedibilidad.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular el accionante cuestiona las decisiones adoptadas el 1° de marzo y 23 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, respectivamente, a partir de las cuales se le negó su solicitud de libertad condicional, al estimar que, contrario a lo señalado en dichas determinaciones, « los requisitos que exige la norma se cumplen, así se argumente que por haber abandonado mi lugar de residencia sin

4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 justificación es demostrativo de la falta de resocialización o tratamiento penitenciario».

3. De la revisión realizada a la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable, se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la providencia del 23 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala

la jurisprudencia aplicable, se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la providencia del 23 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, sobre la cual recaerá el análisis de esta Sala por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto en cuestión, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para confirmar el auto del 1° de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a partir del cual se le negó la libertad condicional al gestor, en razón a que «no es posible predicar el absoluto cumplimiento de [su] resocialización », el colegiado reseño los antecedentes procesales del asunto y, a partir de ellos, señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el procesado cumple los requisitos para acceder a dicho subrogado penal. En aras de resolver el cuestionamiento anterior tuvo en cuenta el artículo 64 de le ley 599 de 2000, según el cual se concederá la libertad condicional al condenado cuando «haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir motivadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena». Con base en la norma indicó que el accionante se encontraba privado de la libertad «desde el 26 de julio de 2001, esto es, que para para el 1° de marzo de

pena». Con base en la norma indicó que el accionante se encontraba privado de la libertad «desde el 26 de julio de 2001, esto es, que para para el 1° de marzo de 2024, había cumplido 22 años, 6 meses y 27 días, de tiempo físico » y en razón a que, por redención de pena, se le había reconocido 2 años, 2 meses y 18 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 horas, había cumplido con un quantum superior a las tres quintas partes de la pena, «que es de 36 años » por lo que cumplía con requisito objetivo para acceder a la libertad condicional. Sin embargo, con fundamento en los documentos aportados, estimó que «que no cumple con el requisito subjetivo relacionado con la buena conducta durante el tratamiento penitenciario en razón al comportamiento que asumió durante el cumplimiento de la prisión domiciliaria, por lo que debe continuar con la ejecución de la pena», en la medida que: «el 2 de enero de 2023 el Área de Vigilancia Electrónica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó información sobre el señor Rodrigo Aguiar Trujillo, pues al pasar “revista al domicilio, como novedad NO SE ENCONTRÓ EN EL DOMICILIO al PPL, familiares vecinos del inmueble manifiestan desconocer paradero del PPL”, y allegó la constancia correspondiente, ante lo cual el precitado manifestó que estaba en un procedimiento odontológico urgente, explicación que fue tenida en cuenta por

correspondiente, ante lo cual el precitado manifestó que estaba en un procedimiento odontológico urgente, explicación que fue tenida en cuenta por la primera instancia el 9 de mayo de 2023, por lo que no revocó el sustituto en mención. Sin embargo, en esa ocasión el ejecutor le recordó al sentenciado que “…la prisión domiciliaria de la que es beneficiario es una medida privativa de la libertad, de manera que, no le está permitido salir de su lugar de residencia… sin autorización previa, igualmente debe notificar cualquier cambio de domicilio previo traslado; de otro modo, resultará ineludible la revocatoria del beneficio que le ha sido conferido”. A pesar de la anterior advertencia, el 25 de mayo de 2023, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué allegó la cartilla biográfica del señor Rodrigo Trujillo Aguiar, en la que aparecen relacionadas las visitas realizadas, documento en el que se registró como novedad que en la revista efectuada “el día 23 de mayo de 2023 a las 17:10 por el dragoneante Forero Merlo Dubán en la dirección de domicilio (…) como novedad no se encuentra la persona privada de la libertad en el inmueble”, registrando además que tampoco lo ubicaron en la residencia en donde se encontraba su hermana Hermila Trujillo, sentenciado que a través de llamada telefónica (…) informó que ”ahora vive en (…)”. De igual forma, aparece que, mediante auto del 13 de junio de 2023, se le corrió traslado al sentenciado para que se pronunciara sobre el

que ”ahora vive en (…)”. De igual forma, aparece que, mediante auto del 13 de junio de 2023, se le corrió traslado al sentenciado para que se pronunciara sobre el incumplimiento de sus obligaciones, el cual guardó total hermetismo a pesar 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 de haber sido notificado personalmente el 11 de julio siguiente, motivo por el cual, el citado Despacho le revocó la prisión domiciliaria, decisión contra la que no se interpusieron recursos oportunamente. Así mismo, se observa que, mediante oficio del 5 de diciembre de 2023, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó en favor del sentenciado la libertad condicional, para lo cual allegó entre otros documentos, la calificación integral de conducta del 28 de junio de 2006 al 30 de septiembre del primer año citado, y la Resolución 639 3363 de la primera fecha mencionada, mediante la cúal se emitió concepto favorable para el trámite» A partir del recuento anterior, indicó que si bien la conducta del accionante desde el 2006 hasta septiembre de 2023 « fue calificada por el centro de reclusión como buena y ejemplar, y recientemente el establecimiento carcelario en donde actualmente se encuentra recluido emitió concepto favorable para la libertad condicional », lo cierto es que el Juzgado encargado de vigilar la sanción impuesta « debe determinar si se cumplen los presupuestos legales para acceder al sustituto, entre ellos, que su adecuado desempeño y comportamiento

sanción impuesta « debe determinar si se cumplen los presupuestos legales para acceder al sustituto, entre ellos, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tiempo de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena», de tal suerte que: «Aunque durante la reclusión el señor Rodrigo Trujillo Aguiar ha tenido cambios positivos en su conducta y participado en diferentes actividades, lo que se ve reflejado en que en los periodos reportados y calificados aparece comportamiento bueno y ejemplar, también lo es que, en cumplimiento de la prisión domiciliaria defraudó la confianza que el Estado había depositado en él y retrocedió la resocialización, puesto que, en dos ocasiones, abandonó su domicilio sin autorización de las autoridades correspondientes, y respecto de la última no justificó su ausencia. Por lo que no es procedente concluir que se cumplió el fin resocializador de la pena respecto del sentenciado, y que en razón al mecanismo terapéutico que ha recibido haya dado muestras de readaptación y está preparado para la vida en libertad, solamente porque su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué emitió concepto favorable» 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 En la misma línea, señaló que lo aducido por el gestor en el sentido de explicar los motivos por los cuales « al parecer evadió el cumplimiento de la prisión domiciliaria », no podían ser tenidos en cuenta por esa instancia pues ese « debate probatorio debía realizarse al resolver sobre la revocatoria del

de explicar los motivos por los cuales « al parecer evadió el cumplimiento de la prisión domiciliaria », no podían ser tenidos en cuenta por esa instancia pues ese « debate probatorio debía realizarse al resolver sobre la revocatoria del mencionado sustituto, y no al pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la libertad condicional» agregando que dicha circunstancia igualmente se predica del argumento relativo a la no justificación por falta de conocimiento jurídico, pues el mismo debió plantearse para controvertir la decisión a través del cual se le revocó la prisión domiciliaria. Aunado lo anterior agregó que durante los años 2022 y 2023, el comportamiento del gestor « demuestra que el proceso de resocialización al que ha sido sometido en los diferentes establecimientos penitenciarios (…), no ha sido efectivo» como quiera que «a pesar de que hacía pocos meses se le había advertido que no podía salir sin autorización de su domicilio, de manera caprichosa el 23 de mayo del último año citado decidió incumplir esa obligación, sin que hubiera presentado ninguna justificación al respecto » concluyendo entonces que aquél «no cumple el requisito subjetivo previsto por el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, relacionado con el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que permita concluir que no debe seguirse ejecutando la pena, se confirmará el auto apelado».

4. Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la

los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialno es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado,

del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene

9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01

proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01631-01 una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

6. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...