CSJ - STC16712-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16712-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16712-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Enrique Hernández Larrota en calidad de agente oficioso de Álvaro Javier Mendoza Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de r adicado 202200176.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas, «a la calificación de pérdida de capacidad laboral» y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Debido a patologías relacionadas con el VIH, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales valorados el 22 de marzo de 2017 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante junta médico laboral No. 93366 queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 2 determinó una incapacidad parcial por la disminución de capacidad laboral del 9.5% e indicó que el evaluado Álvaro Javier Mendoza Hernández no era apto para el servicio militar, «toda vez que el soldado cursa una patología de
2 determinó una incapacidad parcial por la disminución de capacidad laboral del 9.5% e indicó que el evaluado Álvaro Javier Mendoza Hernández no era apto para el servicio militar, «toda vez que el soldado cursa una patología de orden mental crónica, que le impide cumplir con las funciones propias del Ejército». Promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Hospital Militar de Bogotá, con la cual pretendía que se ordenara a las accionadas la prestación de los servicios de salud que requería de manera urgente, con ocasión de sus padecimientos. 2.1. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que, mediante fallo -del 16 de noviembre de 2022-, concedió el amparo y dispuso (i) ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realizara una «nueva junta médica laboral» al agenciado «en relación con las patologías sufridas», (ii) «que mantenga el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante …llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías…De igual manera, se suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales». Y, (iii) «la
igual manera, se suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales». Y, (iii) «la activación inmediata de los servicios médicos asistenciales de ...todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas», así como «frente aquellas …que con posterioridad se derivaren de las adquiridas durante el servicio militar». 2.2. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con sentencia CSJ STP16822-2022 del 13 de diciembre de 2022, la confirmó integralmente. Concomitante a ello, ante el presunto incumplimiento del fallo, el accionante inició incidente de desacato contraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 3 la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. Agotado el trámite incidental, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia -del 5 de diciembre de 2022sancionó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales. 2.3. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Homóloga accionada, con decisión CSJ ATP1884-2022 del 13 de diciembre de 2022 (Rad. 128086) revocó lo ordenado por el Tribunal al concluir que el actor no había acudido a la Dirección de Sanidad para obtener el suministro de medicamentos que requería. Además, que no se observó valoración alguna respecto de la responsabilidad subjetiva del incidentado, ni se evidenció su
no había acudido a la Dirección de Sanidad para obtener el suministro de medicamentos que requería. Además, que no se observó valoración alguna respecto de la responsabilidad subjetiva del incidentado, ni se evidenció su mala fe o desidia frente al cumplimiento del fallo. 2.4. Posteriormente, el accionante, promovió un segundo incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Según expuso, por no agendarle citas médicas para valoración por audiometría, fonoaudiología y medicina ocupacional, requeridas para la realización de junta médica de retiro definitivo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería -con auto del 29 de febrero de 2024-, declaró en desacato a los incidentados y los sancionó con diez días de arresto y multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto ATP491-2024 del 14 de marzo de 2024 (Rad. 136261), revocó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer sanción, luego de concluir que, tras la activación de Mendoza Hernández en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ha logrado programar exámenes médicos por infectología y medicinaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 4 familiar y, porque sobre el Coronel Sandoval Pinzón –igualmente sancionado-, no se demostró su responsabilidad subjetiva ni su mala fe en
4 familiar y, porque sobre el Coronel Sandoval Pinzón –igualmente sancionado-, no se demostró su responsabilidad subjetiva ni su mala fe en la programación de las citas requeridas por el actor, ni se aportó elemento de juicio alguno que indicara actuaciones u omisiones desplegadas por aquél para negar u obstaculizar la realización de la junta médica laboral de retiro. 2.6. Ante el presunto incumplimiento del fallo, el accionante nuevamente inició un tercer incidente de desacato, porque el 7 de mayo de 2024 se practicó una nueva junta médica Laboral N° 222564, en la cual, según su dicho, no se tuvieron en cuenta los recientes conceptos médicos emitidos por los especialistas en infectología y medicina interna, por lo que pidió la nulidad de la referida experticia. La Sala Penal del Tribunal de Montería, mediante providencia -del 6 de septiembre de 2024negó la solicitud de nulidad del acta en mención y sancionó al Director de Sanidad y al Comandante de Personal del Ejército Nacional, con tres días de arresto y multa equivalente a tres smlmv. Ello, tras considerar que «la nueva junta médico laboral no sólo se hizo en un momento excesivamente tardío al plazo fijado en la orden de tutela, sino que, además, se opone totalmente a las directrices de la misma», por cuanto «no incluye la condición actual del paciente, pues negligentemente no se tuvieron en cuenta los recientes conceptos médicos emitidos por los especialistas en infectología y medicina interna».
misma», por cuanto «no incluye la condición actual del paciente, pues negligentemente no se tuvieron en cuenta los recientes conceptos médicos emitidos por los especialistas en infectología y medicina interna». 2.7. En Sede de consulta la Sala conminada mediante fallo ATP1768-2024 –del 1° de octubre de 2024- (Rad. 140150), resolvió revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 6 de septiembre de 2024, y declarar cumplida la orden de tutela. 2.8. El promotor censura que «[e]l hecho que la Corte Suprema…hubiera decretado …el cumplimiento del fallo de tutela… revive y deja incólume la violaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 5 de los derechos humanos y constitucionales por parte del Ministerio de Defensa; Comando del Ejército; Dirección de Sanidad del Ejército», pues con ella «desestimó las actuaciones… del Tribunal…e inexplicablemente dio la razón a los ACCIONADOS; sin que se cumpliera el fallo de tutela», y desconoció su condición de especial protección en razón de sus patologías, «las cuales [fueron] adquiridas durante la prestación del servicio…como soldado profesional del Ejército Nacional por un periodo de 11 años aproximadamente [y] retirado del servicio activo…en el mes de septiembre del año 2021 …por haber sido condenado penalmente por la Justicia Ordinaria». Aduce que no era procedente la revocatoria de la sanción, por cuanto
Nacional por un periodo de 11 años aproximadamente [y] retirado del servicio activo…en el mes de septiembre del año 2021 …por haber sido condenado penalmente por la Justicia Ordinaria». Aduce que no era procedente la revocatoria de la sanción, por cuanto la calificación realizada mediante acta de junta médica laboral «N°222564; la cual fue notificada [el] 10 de julio de …2024…no se le “DETERMINÓ INCAPACIDAD”, igualmente fue declarado “NO APTO” y respecto a la reubicación se indicó “NO PRONUNCIARSE POR TRATARSE DE UN RETIRO”. Es decir que no se cumplió con el fallo del Honorable Tribunal que ordenó una nueva Junta Médica que le valorará su estado actual de salud». Sumado a que «el Ejército indicó que las valoraciones (ordenadas en el fallo de Tutela del Tribunal de Montería para el año 2022) se habían realizado respectivamente en los años 2017 y 2019; por lo que no era necesario pronunciarse nuevamente; pese a que las enfermedades son progresivas, de alto costo, catastróficas y de difícil recuperación».
3. Depreca que se revoque el auto «ATP1768-2024…de fecha primero de octubre del año 2024 [y] confirmar en grado jurisdiccional de consulta la providencia emitida el 6 de septiembre de 2024». Además «ordenar una NUEVA VALORACIÓN MÉDICA…que incorpore y no EXCLUYA el contenido de los CONCEPTOS MÉDICOS, como ÚNICA PRUEBA [y] [d]ecretar la nulidad del ACTA
DE JUNTA MÉDICA LABORAL Número 222564».
CONCEPTOS MÉDICOS, como ÚNICA PRUEBA [y] [d]ecretar la nulidad del ACTA
DE JUNTA MÉDICA LABORAL Número 222564».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La magistratura de cierre en materia penal realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su proveído. La Sala Penal del TribunalRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 6 de Montería y la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, solicitó ser eximido de toda responsabilidad. La Procuraduría General rindió informe.
2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reclamó la improcedencia del amparo, por cuanto frente al acto administrativo de la Junta Médica Laboral –notificada el 10 de julio de 2024- «el demandante tenía la facultad de interponer el recurso de apelación contra el presente acto administrativo … correspondiente a la Junta Médico Laboral No. 222564, trámite que debía surtirse ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR, sin embargo, este término se cumplió el día 10 de noviembre de 2024, sin que esta dependencia tenga conocimiento de la interposición del recurso en mención».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala prohijará la decisión opugnada, toda vez que la Sala de
dependencia tenga conocimiento de la interposición del recurso en mención».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala prohijará la decisión opugnada, toda vez que la Sala de Casación Penal de esta Corte , en providencia de 1° de octubre de 2024, que resolvió revocar en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería –el 6 de septiembre de 2024-, tras delimitar el procedimiento incidental conforme lo establecido en jurisprudencia del máximo órgano Constitucional y, definir el grado de consulta contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como medio de protección de los derechos de la persona sancionada. Resaltó que «no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer una sanción, dado que resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva».
2. Seguidamente, se ocupó de examinar el elemento subjetivo como base factual de la sanción impuesta al Comandante de Personal del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, de lo cual resaltó:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00
7 En el incidente de desacato se debe establecer la relación entre la orden de tutela y las actuaciones desplegadas por la autoridad incidentada con el propósito de satisfacer el amparo otorgado. En primer lugar, si bien el Decreto Ley 1796 del 2000 establece que la Junta Médica Laboral se compone por miembros de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, no menos importante es que no existe subordinación entre ellos y el Brigadier
Ley 1796 del 2000 establece que la Junta Médica Laboral se compone por miembros de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar, no menos importante es que no existe subordinación entre ellos y el Brigadier General Samuel Salinas Valencia, Comandante de Personal del Ejército Nacional y el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en términos especializados del área de la salud. Por otro lado, el mandato constitucional adoptado el 16 de noviembre de 2022 consistía en ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que convoque y le realice una nueva junta médica laboral al señor ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, «en relación con las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría)»; lo cual, en criterio de esta Sala, quedó satisfecho, comoquiera que en el Acta No. 222564 del 7 de mayo de 2024, se evidenciaron las experticias realizadas al paciente.. 2.1. En esa línea, coligió «que efectivamente se desarrolló una valoración, pues fueron evaluadas nuevamente las patologías médicas a través de la etapa 3 del proceso de definición de situación médico laboral, como puede observarse en el Acta No. 222564 del 7 de mayo de 2024, que fue notificada a …MENDOZA HERNÁNDEZ, el 10 de julio de 2024; ello, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela adoptado por el Tribunal A quo y confirmado por esta Corporación». Sumado a que,
el 10 de julio de 2024; ello, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela adoptado por el Tribunal A quo y confirmado por esta Corporación». Sumado a que, verificada la explicación médica, se evidencia que el agenciado «es un paciente con patología infectocontagiosa grave que a la fecha ha presentado un empeoramiento de su estado de salud, así claramente la Junta Médico Laboral No. 222564 del 7 de mayo de 2024, lo expresó en su concepto, que según las conclusiones de los exámenes efectuados al paciente a saber: 19 de abril de 2024, infectología y medicina interna (VIH), y 5 de julio de 2023, psiquiatría tutela); (practicados con posterioridad a la emisión de la sentencia de patologías que no mostraron cambios, en relación a lo que determinó esa junta en el Acta emitida en 2017, el cual emitió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral idéntico». 2.2. Conforme a ello, memoró que al notificarse al actor el aludido dictamen, se le informó que «que contra el mismo procedía «el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podráRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 8 hacer uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000. Ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional». Así las cosas, concluyó que pese a que el actor «se muestra inconforme con las conclusiones médicas a las que arribó el equipo
establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000. Ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional». Así las cosas, concluyó que pese a que el actor «se muestra inconforme con las conclusiones médicas a las que arribó el equipo de galenos que lo evaluó, como se advierte en la mencionada Acta, esta situación por sí sola no refleja un incumpliendo del fallo, dado que, en todo caso recibió una nueva valoración en la que se examinó su historial médico actualizado, para arribar a unas conclusiones especializadas sobre su estado de salud en relación con las tres patologías mencionadas en la orden de tutela».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Por lo demás, no sobra memorar que, pese a que el tutelante fue notificado en debida forma –el 10 de julio de 2024del acto administrativo
discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Por lo demás, no sobra memorar que, pese a que el tutelante fue notificado en debida forma –el 10 de julio de 2024del acto administrativo de la Junta Médica Laboral, N° 222564 del 7 de mayo de 2024 dejó de interponer en oportunidad recurso de apelación procedente a voces del Decreto 1796 de 2000 que debía surtirse ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en 1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.2 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05012-00 9 la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en
CSJ STC4031-2020).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala