CSJ - STC16713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16713-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Valderrama López, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio administrativo de medidas de protección n° 2024-00329.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Laura Daynne Muñoz Murillo promovió en su contra la controversia referida en líneas anteriores; trámite en el cual pese a que la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, negó las medidas de protección solicitadas, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá,Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 revocó la decisión de primer grado para acceder a las pretensiones de la denunciante, en una actuación que asegura, «contumaz, pues tom [ó]
revocó la decisión de primer grado para acceder a las pretensiones de la denunciante, en una actuación que asegura, «contumaz, pues tom [ó] declaraciones realizadas por la señora (…) y las incluyeron como si fuesen [sus] descargos, siendo estos últimos, los considerandos determinantes para el sustento empleado en la formulación del sentido del fallo y de las órdenes dispuestas».
3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, «revocar y dejar sin efectos» el proveído de fecha 3 de octubre de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Diecinueve de Familia de esta capital, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio aludido, precisó que «no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del accionante por parte de este Despacho Judicial, puesto que las decisiones adoptadas por el Despacho se ajustan a derecho».
2. La Fiscal 216 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, puntualizó que conoce de la noticia criminal formulada en contra de la señora Muñoz Murillo por el punible de falsa denuncia.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión objeto de análisis no puede entenderse como arbitrari[a] o que no se sustentó en debida forma, ya que la decisión adoptada respondió, por un lado, al deber del Estado proteger a la Institución familiar, y con especial atención a la mujer, bajo la égida de lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado perspectiva de género, ya
que la decisión adoptada respondió, por un lado, al deber del Estado proteger a la Institución familiar, y con especial atención a la mujer, bajo la égida de lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado perspectiva de género, ya que, tal y como se expuso en los hallazgos encontrados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laura Dyanne Muñoz Murillo está 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 expuesta a la “Normalización de las conductas asociadas a violencia intrafamiliar”, además, según ese informe del grupo de valoración del riesgo de ese instituto se denotó la asimetría existente entre las partes, con incidencia en “inestabilidad/dependencia económica” (…). IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento
específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, a través del cual revocó la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén para en su lugar «OTORGAR medida de
3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 protección definitiva» a favor de Laura Dyanne Muñoz Murillo y en contra de Carlos Alberto Valderrama López en el proceso con rad. 2024-00329.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado,
desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después relacionar las pruebas recaudadas y las versiones y descargos de los involucrados en el asunto objeto de análisis, advirtió que la decisión de primera instancia resultaba desacertada en razón a que «no se emitió bajo un enfoque diferencial y con aplicación de la perspectiva de género debida, toda vez que consideró que la accionante (…) no logró desvirtuar la posición del accionado (…), así como tampoco probar la existencia de vocación de estabilidad o permanencia en la relación sostenida con el mencionado señor , y por tanto negó la medida de protección solicitada, por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 5 numeral e de la Ley 2126 de 2021». Con esa misma línea argumentativa, después de citar lo más relevante de las declaraciones de los contradictores, puntualizó lo siguiente: es posible establecer que las personas antes mencionadas sostuvieron una relación de pareja, la cual si bien es cierto coinciden en señalar se inició a través de las redes sociales, también lo es que la misma trascendió a encuentros presenciales, tan es así que ambos aceptan haber sostenido relaciones sexuales; así mismo, tener en cuenta que la accionante aseguró que tenían una relación estable desde el mes de julio de 2021, aproximadamente, y que perduró 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01
sexuales; así mismo, tener en cuenta que la accionante aseguró que tenían una relación estable desde el mes de julio de 2021, aproximadamente, y que perduró 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 alrededor de 2 años, que si bien es cierto debido a los conflictos suscitados, la misma se reanudó en el mes de septiembre de 2023 y terminó el 24 de marzo hogaño, en virtud de los hechos denunciados y que dieron lugar al presente trámite; así mismo, señaló que si bien es cierto no existió convivencia, se veían al menos 5 veces por semana, además que el señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA LOPEZ tenía llaves de su apartamento, la llevaba y recogía de su sitio de trabajo, conocía a sus amigos y a su familia; finalmente, que tenían planes en común y proyectos a futuro tales como “montar el geriátrico”, así como viajar juntos a España a principios del año que cursa para visitar una amiga que se fue a vivir a dicho país; indicó, además, que no se concretó fecha para mudarse a efectos de vivir juntos, por cuanto siempre han vivido cerca, lo que ha permitido que él se quede con ella en su casa y viceversa. Sobre el particular, observa el despacho, que el señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA LOPEZ, a pesar de que manifiesta que no son pareja ni tampoco familia con la señora LAURA DYANNE MUNOZ MURILLO, no desmiente las afirmaciones hechas por la accionante en cuanto a que se veían al menos 5 veces por semana, además que el señor CARLOS ALBERTO
desmiente las afirmaciones hechas por la accionante en cuanto a que se veían al menos 5 veces por semana, además que el señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA LOPEZ tenía llaves de su apartamento, la llevaba y recogía de su sitio de trabajo, conocía a sus amigos y a su familia, así como tampoco acerca de que tenían planes en común y proyectos a futuro tales como “montar el geriátrico”, y viajar juntos a España a principios del año que cursa para visitar una amiga que se fue a vivir a dicho país, por el contrario, acepta haber conocido a la familia de la señora LAURA DYANNE MUNOZ MURILLO en una fecha de celebración familiar, como lo es el 24 de diciembre de 2022, y en una fecha anterior que asegura no recordar, así mismo, que la accionante conoció a parte de su familia, esto es, a sus dos hermanas y cuñados en una cena.
En tal orden señaló que: Dicha situación denota la existencia de una relación, pues ambos coinciden en haber compartido con la familia del otro. Finalmente, tener en cuenta que el accionado manifestó en su declaración que “(…) cuando tuvimos relaciones sexuales la primera vez me dejó claro que no iba a renunciar a su soltería y que estaba en el mejor momento de su vida (…)”, expresión que permite inferir al despacho que los aquí involucrados sostuvieron algún tipo de conversación sobre el futuro de su relación, pues renunciar a la soltería implica adquirir cierto tipo de compromiso sentimental a largo plazo. Así las cosas, encuentra el Despacho que efectivamente existió una relación de pareja que se ha caracterizado por ser conflictiva, y respecto de la cual el accionado hace
cierto tipo de compromiso sentimental a largo plazo. Así las cosas, encuentra el Despacho que efectivamente existió una relación de pareja que se ha caracterizado por ser conflictiva, y respecto de la cual el accionado hace mención a que se conocieron en el mes de julio de 2022, y si bien aduce que no se hablaron por el lapso de junio a septiembre de 2023, fecha en la que coincide la accionante reanudaron su relación, la cual finalmente terminó el 21 de 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 marzo hogaño, no hace reparó alguno respecto al interregno de tiempo entre la fecha en que se conocieron e iniciaron relaciones íntimas, y la fecha en que dejaron de hablar, así como tampoco a los proyectos de vida a que hizo mención la señora LAURA DYANNE MUNOZ MURILLO, situación que se traduce en la intención de mantener una relación a futuro, que finalizó con ocasión a los hechos denunciados y que dieron lugar al trámite que nos ocupa. Por lo anterior, y contrario a lo sostenido por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, encuentra el Despacho que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 5 numeral e de la Ley 2126 de 2021. De otra parte, y establecido que existió una relación de pareja entre los allá accionantes, en cita de los descargos del señor Valderrama, estimó que aquel «aceptó la ocurrencia de los hechos de agresión puestos en conocimiento» por la violentada, en tanto que aquel reconoció lo acaecido en el mes de marzo del presente año, hechos que dieron lugar, inclusive, a una
por la violentada, en tanto que aquel reconoció lo acaecido en el mes de marzo del presente año, hechos que dieron lugar, inclusive, a una incapacidad médico-legal de 12 días por los múltiples hematomas que aquella padeció; de allí concluyó entonces que había lugar a imponer medidas de protección, «atendiendo en todo caso las recomendaciones y conclusiones contenidas en el Informe Grupo Valoración del Riesgo del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 4 de abril de 2024». Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las pruebas legalmente recaudadas y las normas aplicables, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, ha de tenerse en cuenta que, por un lado, contrario a lo afirmado por el inconforme, en la decisión cuestionada de manera alguna se advierte que se hubiesen agregado manifestaciones distintas a las que expuso en sus respectivos descargos, y por el otro, se realizó un análisis conjunto de los elementos probatorios, para concluir, no solo, la existencia de un trato pasado, sino además, la necesidad de las aludidas medidas de protección en favor de la agredida, persona que es sujeto de especial protección. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las
persona que es sujeto de especial protección. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera
decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01530-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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