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CSJ - STC16713-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16713-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16713-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Gilma Esperanza Lizcano Higuera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal rad. n° 2023-00017-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «observancia del precedente judicial», que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó revocar «en su totalidad y en su lugar se ordene proferir sentencia respetando el debido proceso, ajustada a la Ley y a la evidencia aportada al proceso y atendiendo el precedente judicial sentado por las sentencias de esa H, Corporación y de la H. Corte Constitucional que más adelante se reseñan».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, junto con Héctor Iván Ricardo y Rodrigo Eduardo Contreras Hidalgo, en su condición de compañera permanente e hijos de

siguientes: 2.1. Indicó que, junto con Héctor Iván Ricardo y Rodrigo Eduardo Contreras Hidalgo, en su condición de compañera permanente e hijos de Héctor Eduardo Contreras Maldonado (Q.E.P.D.), respectivamente, promovieron juicio verbal contra BBV A Seguros de Vida Colombia S.A. y como litisconsorte necesario al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con miras a que se les pagaran las indemnizaciones pactadas en el seguro de vida grupo deudores, otorgado con el crédito No. 00130158009617266307 por valor de $73.000.000. 2.2. Señaló que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia declarando probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por «supuestamente haber incurrido el asegurado en reticencia al no haber declarado que contaba con antecedentes de diabetes tipo dos, arritmia cardiaca e Hipertensión arterial »., decisión que, apelada, fue confirmada en fallo de 23 de abril de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.3. Adujo que no era posible que se declarara la nulidad del contrato por reticencia porque BBV A Seguros S.A. tuvo la oportunidad de conocer, desde antes de la celebración del convenio, la condición médica del actor, además de presentarse una violación al deber de información. 2.4. Expuso que en el documento denominado « Solicitud /Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. 0110043» el causante declaró su peso (114 kg) y su estatura (1,87 mts), para que BBV A Seguros S.A.,

Individual Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza No. 0110043» el causante declaró su peso (114 kg) y su estatura (1,87 mts), para que BBV A Seguros S.A., acorde con las previsiones de su manual de políticas de contratación de seguros de vida vinculados a créditos, la literatura médica y la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 jurisprudencia, decidiera si practicaba exámenes médicos previa vinculación a la póliza. 2.5. Refirió que en el mencionado manual se consignaba que, cuando se rompía la relación de estatura-peso prevista, debían realizarse exámenes, agregando que incluso el médico de la aseguradora reconoció que el causante era obeso, lo que hacía evidente que dicho estado podría tener consecuencias como la diabetes. 2.6. Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, pues el Tribunal censurado se abrogó competencias técnicas, sin respaldo científico y contrapuestas a la evidencia arrimada, no obró con diligencia y buena fe en la etapa contractual y desatendió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ, SC3791-2021 y CSJ, SC167-2023y de la Corte Constitucional -CC, T-25/2004 y CC, T-344/2004-. 2.7. Aseveró que se le aplicó la teoría de hecho nuevo para desechar la negligencia de la aseguradora, pues pese a que el asegurado respondió

Constitucional -CC, T-25/2004 y CC, T-344/2004-. 2.7. Aseveró que se le aplicó la teoría de hecho nuevo para desechar la negligencia de la aseguradora, pues pese a que el asegurado respondió sí a dos de las preguntas del cuestionario – obesidad e intervención quirúrgica –, no le practicó exámenes médicos, incumpliendo de esta manera con su propio manual. 2.8. Manifestó que el pago efectuado por $1.879.188 se realizó a la misma póliza a la que fue vinculado el causante, sin embargo, el Tribunal de segundo grado, estimó que dicha indemnización correspondía a una tarjeta de crédito y que se presentó un error de impresión en el formato, tesis que ni siquiera la aseguradora «se atrevió a formular». 2.9. Agregó que la Corporación criticada desconoció los documentos contables aportados, apreció caprichosamente las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 declaraciones de las apoderadas de los demandados y omitió la valoración integral de las pruebas, pese a que los pagos efectuados le generaron una expectativa razonable que la aseguradora honraría la indemnización pactada, lo que no ocurrió con la objeción a la reclamación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 23 de abril de 2025 se confirmó el fallo de primera instancia y remitió copia de dicha providencia.

2. BBV A Seguros de Vida Colombia S.A. indicó que el pago a la

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 23 de abril de 2025 se confirmó el fallo de primera instancia y remitió copia de dicha providencia.

2. BBV A Seguros de Vida Colombia S.A. indicó que el pago a la tarjeta de crédito estaba desvinculado del análisis del riesgo del seguro de vida, que cumplió con los procedimientos para la evaluación del riesgo en relación con la póliza de vida y el hecho de que se haya realizado un pago relacionado a una tarjeta de crédito, no implicaba que se haya aceptado o subsanado la reticencia.

Agregó que no es responsable de verificar el estado de salud de los asegurados si estos no lo manifiestan de forma clara y veraz en la declaración de asegurabilidad, máxime cuando no se observó indicio de que se estuviera omitiendo el estado de salud, además que el accionante contó con todas las oportunidades procesales y sí hubo valoración probatoria.

3. Héctor Iván Ricardo Contreras Hidalgo manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario

públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Verificados los medios de convicción, se extrae que: 3.1. El 23 de julio de 2019 Héctor Eduardo Contreras Maldonado

(Q.E.P.D.) firmó declaración de asegurabilidad de BBVA Seguros SA, en virtud del crédito No. 9617266307, quedando asegurado bajo la «Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores », en la que el tomador era el Banco BBVA Colombia SA. 3.2. El señor Contreras Maldonado falleció el 20 de febrero de 2022,

Seguro de Vida Grupo Deudores », en la que el tomador era el Banco BBVA Colombia SA. 3.2. El señor Contreras Maldonado falleció el 20 de febrero de 2022, por lo que la ahora accionante informó dicho deceso al Banco, y el 11 de mayo de 2022 la aseguradora objetó la reclamación, pues el asegurado omitió declarar hechos relevantes. 3.3. El 20 de enero de 2023, Gilma Esperanza Lizcano Higuera, Héctor Iván Ricardo y Rodrigo Eduardo Contreras Hidalgo, en su condición de compañera permanente e hijos del fallecido, respectivamente, promovieron juicio verbal contra BBV A Seguros de Vida Colombia S.A. y como litisconsorte necesario al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con miras a que se les pagaran las indemnizaciones pactadas en el seguro de vida grupo deudores. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 3.4. La aseguradora demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de « ausencia de información por parte del asegurado en la etapa precontractual», «nulidad relativa del contrato de seguro vinculado al crédito No. 307 suscrito entre (…) BBVA Seguros de Vida Colombia SA y el señor Héctor Contreras», «información al consumidor financiero», «beneficiario a título oneroso», «límite máximo de responsabilidad de la aseguradora », «inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas», «no exigencia de relación de causalidad entre

Contreras», «información al consumidor financiero», «beneficiario a título oneroso», «límite máximo de responsabilidad de la aseguradora », «inexistencia de pago por obligación hereditaria de las deudas», «no exigencia de relación de causalidad entre la causa de la muerte del asegurado y su reticencia », «autonomía de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sobre los riesgos a asegurar», «inexistencia de mora por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.», «exoneración de daños imprevisibles del contrato de seguro en favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.», «inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio como de la jurisprudencia no. 5360 del 3 de mayo de 2000 (…)» y la «genérica». 3.5. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2014 profirió sentencia declarando probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por haber incurrido en reticencia, decisión que apelada, fue confirmada por el ad-quem, en fallo de 23 de abril de 2025.

4. De conformidad con lo reseñado, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el Tribunal accionado no hizo una valoración completa de los medios de convicción recaudados.

En efecto, en la providencia definitoria del asunto, la Corporación reprochada, hizo referencia al contrato de seguro, la declaración del estado

accionado no hizo una valoración completa de los medios de convicción recaudados. En efecto, en la providencia definitoria del asunto, la Corporación reprochada, hizo referencia al contrato de seguro, la declaración del estado de riesgo, las sanciones por inexactitudes o reticencia, las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema sobre el particular, los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 deberes de información de la entidad criticada y su evidencia, precisando que: (…) aunque no milita en el legajo prueba sobre la realización de exámenes médicos, ni consulta de la historia clínica por el asegurador, previo al perfeccionamiento de la relación aseguraticia -lo que llevaría a indagarse sobre si se desconoció el principio de la buena fe por parte de la accionadalo que aquí alcanza a vislumbrarse es que, cuando se efectuaron tales declaraciones, el señor Contreras Maldonado era conocedor que padecía de “diabetes tipo dos, arritmia cardiaca e hipertensión arterial”, incluso, en su bitácora hospitalaria, entre los años 2016 y 2017 se dejaron anotaciones de enfermedades: “DIABETES MELLITUS TIPO 2; ARRITMIA CARDIACA; HIPERTENSIÓN; LUMBAGO: HERNIA DISCAL L5-S1 (CORRECCIÓN QUIRÚRGICA); DISLIPIDEMIA; OBESIDAD”, es decir, estas afectaciones se presentaron con antelación a la constitución del seguro; los cuales, según el

QUIRÚRGICA); DISLIPIDEMIA; OBESIDAD”, es decir, estas afectaciones se presentaron con antelación a la constitución del seguro; los cuales, según el material suasorio arrimado a la actuación, eran conocidos por el accionante, al punto de estar siendo tratados y tomaba medicinas para contrarrestarlos (según el historial médico); pero ocultadas al diligenciar el formato de las declaraciones de asegurabilidad para el crédito 0013-0158-00-9617266307, del que no se acreditaron ambigüedades o vacíos en su redacción, por el contrario, en consideración de esta Colegiatura sus preguntas fueron básicas y sencillas de comprender para cualquier persona sin conocimientos médicos o en materia de seguros, es más, el documento declarativo contaba con la advertencia, en letra mayúscula y negrilla: “NO FIRME ESTA SOLICITUD SIN LEER ESTE TEXTO”; sigilo que deja entrever su intención de obtener, a toda costa, la aseguranza presurosa del mutuo comercial tramitado ante el Banco BBVA Colombia S.A., lo cual, de contera, permite inferir su actuar contrario al postulado de la buena fe calificada, el cual no es otro que la transparencia inmaculada en la información relevante brindada por el asegurado para la materialización de la relación aseguraticia, la que no admite secreto, ni alcanzar beneficio propio a costa de la ignorancia del garante (…). A continuación, señaló que tampoco ese actuar era un error inculpable, pues se le dejó claro que las inexactitudes o reticencia serían tratadas conforme con el artículo 1058 del Código de Comercio, además

A continuación, señaló que tampoco ese actuar era un error inculpable, pues se le dejó claro que las inexactitudes o reticencia serían tratadas conforme con el artículo 1058 del Código de Comercio, además que «(…) el hecho de que en algunos apartes de la historia clínica aparezca inscrita la “DIABETES MELLITUS TIPO 2” y en otros se haga mención a una “PREDIABETES”» no resultaba «ser un justificante para su ocultamiento, pues la patología sí está diagnosticada y no existe ninguna prueba técnica o científica que demuestre su recuperación (…)». En cuanto a la manifestación de que sí se declaró la obesidad mórbida: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 (…) al indicar su peso (114 Kg) y talla (1,87 mts), situándolo en un índice de masa corporal IMC de 32,6, circunstancia que inmediatamente sugeriría la presencia de posibles enfermedades, y, por tanto, la obligación de la aseguradora de realizar exámenes médicos; tesis absolutamente novedosa que solo fue expresada en las alegaciones finales, situación que claramente muestra una súbita variación argumentativa del extremo convocado, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto; conducta jurisprudencialmente reprochada (…). Con todo, distinto a lo exteriorizado por el inconforme, la cifra generada como

atenderse en sede de apelación, sorprendería a su contraparte, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto; conducta jurisprudencialmente reprochada (…). Con todo, distinto a lo exteriorizado por el inconforme, la cifra generada como IMC no resulta ser indicativa de una obesidad grave, mucho menos mórbida, que implique la sospecha de enfermedades o la obligación de realizar exámenes adicionales, desde el punto de vista del asesor comercial, quien no es experto en medicina y poco o nada conoce de estas cuestiones técnicas. Adviértase que, una vez diagnosticada esta patología, la misma cuenta con distintos rangos o grados, pero, dentro de la oportunidad probatoria, el apelante no aportó ninguna evidencia sólida suficiente para llevar al convencimiento de que el índice señalado (32,6) podría generar alguna alteración grave. Si bien el sobrepeso puede estar asociado a otras patologías, para establecer tales inferencias se requiere mucho más que una obesidad. Es poco probable que, sensorialmente, un agente financiero tenga la facultad de diagnosticar diabetes u obesidad mórbida o siquiera sospechar de ellas. En este contexto, difícilmente percibiría la necesidad de reportarlo o solicitar exámenes médicos, y, en todo caso, no debe obviarse que, si bien podía consultar la historia clínica, el artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona es el silencio del estado del riesgo por parte del tomador (…). Y sobre la marcación de la casilla de intervención quirúrgica y el

consultar la historia clínica, el artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona es el silencio del estado del riesgo por parte del tomador (…). Y sobre la marcación de la casilla de intervención quirúrgica y el padecimiento de una hernia discal, que implicaba la realización de exámenes médicos, advirtió que tampoco acogería ese criterio, en tanto que se trataba de «otro hecho nuevo y definitivamente sorpresivo para el demandado», además que el «seguro otorgado amparó únicamente la vida (muerte por cualquier causa)».

Precisando al respecto que: (…) BBVA Seguros no omitió la declaración de asegurabilidad, única condición que habría implicado la aceptación del riesgo asignado. Por el contrario, elaboró un cuestionario en el cual investigó la presencia, pasada o actual, de diversas patologías, incluidas aquellas que Contreras Maldonado padecía y ocultó de manera intencionada (…).

De lo expuesto se desprende, tanto por la experticia aportada por la parte actora y la contradicción del dictamen, como por la respuesta de la compañía 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 del 11 de mayo de 2022, con la cual objetó la reclamación por reticencia, las pruebas en su conjunto evidencian que, de haberse conocido los antecedentes clínicos de Héctor Eduardo, se habría aplicado una extraprimación del 200%. Esto confirma la consecuencia contractual derivada del ocultamiento de las patologías que afectaban su salud (…). Y señalando sobre el pago efectuado que:

clínicos de Héctor Eduardo, se habría aplicado una extraprimación del 200%. Esto confirma la consecuencia contractual derivada del ocultamiento de las patologías que afectaban su salud (…). Y señalando sobre el pago efectuado que: (…) distan de soportar una subsanación o aceptación tácita de la reticencia, pues, de una parte, si esto fuera así el pago no hubiera sido por ese monto sino por el valor total del crédito. Además, no existen dudas sobre los distintos productos financieros adquiridos por el fallecido con el Banco BBVA, todos ellos asegurados de manera independiente, y las funcionarias clarificaron que el desembolso efectuado fue por una de sus tarjetas de crédito (…). En consecuencia, el comportamiento del señor Héctor Eduardo Contreras Maldonado encaja dentro de la reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, bajo los parámetros del artículo 1058 del Código de Comercio, pues cometió un acto de insinceridad al callar su condición clínica, mutismo injustificado frente al deber de información veraz y oportuna, lo que ocasionó que la empresa aseguradora careciera de los elementos de juicio apropiados para tomar una decisión respecto a la expedición de la póliza de seguro con cobertura de la vida (…).

5. Bajo los anteriores derroteros, se observa que la Corporación censurada incurrió en defecto fáctico, en tanto que omitió un análisis completo de la declaración de asegurabilidad, concretamente, en lo atinente a la relación de peso y altura, así como la marcación de la casilla de intervención quirúrgica.

completo de la declaración de asegurabilidad, concretamente, en lo atinente a la relación de peso y altura, así como la marcación de la casilla de intervención quirúrgica. Ciertamente, se limitó a indicar que, por ser un tema tratado en las alegaciones finales, estudiar el mismo sorprendería a la contraparte, no obstante, no son de recibo dichas argumentaciones, en tanto que desde la contestación de la reforma de la demanda fueron allegadas como prueba las políticas para la contratación de seguros de vida vinculados a créditos del BBVA Colombia, en las que para lo pertinente se consignó: (…) 6.2.1. Relación peso – altura La relación entre peso y altura de un cliente se establece de la siguiente manera: De acuerdo con la altura el cliente puede estar en el rango de -20 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 kilogramos o +20 kilogramos el valor sugerido de peso. Por ejemplo: Estatura: 160 cms Peso ideal: 60 kgs Peso máximo: 80 Kgs (60+20) Peso mínimo: 40 Kgs (60-20) Si un cliente llegase a romper esta relación debe practicarse exámenes médicos (ANEXO 4 – AUTORIZACIÓN MÉDICA) o informar el caso a la aseguradora para la aprobación de la póliza de vida deudores ya que entraría en sobre peso o posible desnutrición, lo cual conllevaría a otra posible relación de enfermedades derivadas de esto (…). 12.4 proceso de autorización para la formalización del seguro de vida

entraría en sobre peso o posible desnutrición, lo cual conllevaría a otra posible relación de enfermedades derivadas de esto (…). 12.4 proceso de autorización para la formalización del seguro de vida La oficina debe solicitar al cliente la práctica de exámenes médicos y/o autorización a BBVA Seguros en los siguientes casos: -Cuando el límite de asegurabilidad ha sido sobrepasado. -Cuando se supere el valor de cúmulos estipulado. -Si el cliente responde “Sí” a alguna de las preguntas del cuestionario propuesto en la declaración de asegurabilidad. Los exámenes médicos deben ser remitidos a la dirección de correo electrónico (…). En el evento en que el cliente requiera pagar un monto adicional (extraprima), la oficina debe incluir el porcentaje respectivo en el momento de realizar la contratación del seguro de vida (consultar guía rápida seguros deudores) (…). (Se resalta)

6. De ahí que, no es aceptable la afirmación de la Colegiatura convocada atinente a que el análisis de la declaración de asegurabilidad junto con las respectivas políticas sorprendería o conculcaría las garantías de la contraparte, pues lo cierto es que, contrario a lo analizado, se trataba de un punto medular para acceder o no a la reclamación efectuada, además de ser una carga que le correspondía acreditar a la demandada en

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 sus defensas. En ese orden, la Corporación criticada desconoció el valor probatorio de los anexos aportados con la contestación de la reforma de la

sus defensas. En ese orden, la Corporación criticada desconoció el valor probatorio de los anexos aportados con la contestación de la reforma de la demanda, así como lo consignado en el formulario y dejó de lado su análisis de fondo, afirmando así que no existía una obesidad grave o mórbida que implicara la sospecha de enfermedades o conllevara a la realización de exámenes desde el punto de vista de un « asesor comercial, quien no es experto en medicina y poco o nada conoce de estas cuestiones técnicas », a más que no se aportaron evidencias al respecto.

7. En adición, es de recordarse que esta Sala precisó las subreglas de interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio -declaración del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia-, así:

(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente,

cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo; (ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo; (xi) las sanciones, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de

la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo; (xi) las sanciones, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04328-00 entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debió conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. 4.1.- La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas (CSJ

de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas (CSJ SC167-2023) (Negrillas ex texto). 7.1. Y sobre la procedencia del amparo, tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: … “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue in

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