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CSJ - STC16714-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16714-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC16714-2023 Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la tutela de Gilberto Oróstegui Oses, Sergio Andrés, Diego Fernando, Laura Juliana, Angélica María y Juan Felipe Oróstegui Ardila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los demás intervinientes en el radicado n° 68001 31 03 007 2019 00040 01. ANTECEDENTES 1.- Los promotores, mediante apoderado e invocando su derecho fundamental al «debido proceso» pidieron dejar sin efecto las sentencias que los accionados dictaron en sus respectivas instancias el 14 de octubre de 2022 y el 31 de mayo de 2023 dentro del juicio verbal por responsabilidad médica que como secuela de la muerte por cáncer de su esposa, madre y abuela Pastora Ardila Olarte, promovieron contra Cafesalud EPS y Comultrasan IPS, «y en su defecto dictar sentencia sustitutiva».Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00 Manifestaron que el a quo negó sus pretensiones al encontrar que las convocadas dispensaron la atención que su familiar requirió y que no se probó su culpa; que apelaron porque el juzgador no analizó lo acontecido

Manifestaron que el a quo negó sus pretensiones al encontrar que las convocadas dispensaron la atención que su familiar requirió y que no se probó su culpa; que apelaron porque el juzgador no analizó lo acontecido entre el 26 de julio de 2014, cuando la paciente consultó por fuerte dolor lumbar, y el 19 de octubre de 2015, lapso en el que no le ordenaron una ecografía de tejidos blandos y recibió otros diagnósticos; que tras fijar como problema jurídico si se demostraron los elementos de la responsabilidad, resumir la historia clínica e indicar que en estos casos la «prueba reina» es la pericial, el ad quem encontró acreditado el elemento subjetivo, pero confirmó porque no sucedió lo mismo con el nexo causal ni pudo establecer que se le hubiese privado de un chance de vivir. Se dolieron que las instancias abordaran el estudio exclusivamente desde la perspectiva de la muerte de la paciente (29 ab. 2016) , dejando de valorar su derecho esencial a la salud (art, 49 superior), relacionado con el principio de protección integral (num. 3, art 153, Ley 100 de 1.993 y art 15, Ley 1751 de 2015), que obliga a brindar un adecuado diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad, pues la hoy fallecida consultó más de 5 veces antes del diagnóstico correcto, refiriendo dolor lumbar, pero no se le ordenó una ecografía de tejidos blandos u otro examen más apropiado, pese a su antecedente de cáncer de cérvix (2008), con recidiva (2010), lo que le representó una pérdida de oportunidad.

dolor lumbar, pero no se le ordenó una ecografía de tejidos blandos u otro examen más apropiado, pese a su antecedente de cáncer de cérvix (2008), con recidiva (2010), lo que le representó una pérdida de oportunidad. Igualmente, reprocharon que el ad quem estableció una tarifa probatoria a la par que desconoció la historia clínica y los testimonios; dejó de aplicar las citadas normas; y pasó por alto el precedente judicial ( SC562–2020) al no utilizar el razonamiento probabilístico para establecer la «pérdida de oportunidad». 2.- El Tribunal se atuvo al contenido de su determinación. 2Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00 El Juzgado memoró la actuación procesal a su cargo y destacó que no trasgredió ningún derecho de las partes. CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo que contengan un ostensible proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley o una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 mar. 2008, exp.

acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 mar. 2008, exp. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). Por otra parte, sobre la inconformidad que los censores exhiben contra los pronunciamientos de ambas instancias civiles, cabe advertir que el objeto de este examen constitucional es el final, pues cualquier reparo respecto de las decisiones previas debió ser expuesto mediante los mecanismos ordinarios de impugnación (apelación para la sentencia), y si no lo hicieron quedaron incursos en causal de improcedencia del resguardo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 3Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00 2.- Con la anterior perspectiva, la revisión del plenario muy pronto arroja que la determinación del juzgador de segundo grado no es el resultado de criterios subjetivos o caprichosos, sino fruto de un ponderado examen de la situación litigiosa a la luz de la demanda, la oposición, las pruebas acopiadas, la resolución de primer grado, los reparos concretos de los apelantes y los insumos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes. En tal sentido, el Tribunal encontró acreditada una conducta

los apelantes y los insumos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes. En tal sentido, el Tribunal encontró acreditada una conducta negligente e inexcusable de las demandadas al no ordenar una ecografía, pero no de la magnitud temporal que sus contradictores sugieren, pues consideró que «[m]uy difícilmente puede concluirse que tal demora se presentó desde el 26 de julio de 2014, que fue la primera vez que consultó por dolor lumbar, según se registra en la historia clínica, pues aunque tenía como antecedentes el cáncer de cérvix o de cuello del útero que había sido tratado en el 2008, con recidiva en la vagina en el año 2010, las citologías cérvico vaginales que se le habían practicado ofrecían resultados normales, lo que puede hacer pensar en la no existencia de metástasis». En tal sentido, tras una razonable argumentación en la que amplió el anterior pensamiento, consideró que solo a partir de las consultas de 13 y 20 de agosto de 2015 (…) se puede decir que hubo negligencia al no ordenarle una ecografía de tejidos blandos, sobre todo dados los antecedentes referidos y la repetición del cuadro clínico, así como el incremento de su intensidad, pues este examen era el apropiado según los médicos antes mencionados, para determinar la posible existencia de metástasis del cáncer de cuello de útero, sin perjuicio claro está de otros con mayor resolución, cosa distinta, explican estos facultativos, puede ocurrir en el caso de pacientes normales, es decir sin otras enfermedades, dado que no ameritan tanta urgencia, y que tal síntoma, el lumbago, puede provenir

de otros con mayor resolución, cosa distinta, explican estos facultativos, puede ocurrir en el caso de pacientes normales, es decir sin otras enfermedades, dado que no ameritan tanta urgencia, y que tal síntoma, el lumbago, puede provenir de múltiples afecciones, las más de las veces por cuestiones musculares o malas posturas. Esta conducta conllevó a la demora en el diagnóstico definitivo y en su respectivo tratamiento, y sin duda se aparta de la lex artis. 4Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00 Por otra parte, la Corte no encuentra ningún despropósito a que el fallador no diera por establecido el nexo causal entre esa conducta y el óbito, pues no halló prueba en tal sentido. Al respecto razonó, entre otras cosas, que No es posible para los legos, como lo somos los juzgadores en el caso de marras, establecer si la demora en el diagnóstico que causó la omisión de la orden de la ecografía de tejidos blandos, o de cualquier otro examen con más resolución, fue la causa de la muerte, esto es, si la señora PASTORA ARDILA hubiera sobrevivido al cáncer de no haber sido por este retardo, o si de todas maneras hubiese fallecido aun con un diagnóstico más temprano, pues lo cierto es que los pacientes que sufren esta enfermedad tienen altas probabilidades de morir; no es extraño que mueran a causa de la misma, todo depende de factores como los antes indicados, así como de la agresividad específica del cáncer, cuestiones cuya determinación solo están al alcance de los especialistas en esa materia. Si bien en ese contexto extrañó la presencia de un peritaje, no es que

como los antes indicados, así como de la agresividad específica del cáncer, cuestiones cuya determinación solo están al alcance de los especialistas en esa materia. Si bien en ese contexto extrañó la presencia de un peritaje, no es que haya erigido una tarifa probatoria proscrita en el ordenamiento, sino simplemente que predicó, con razón, que una prueba de esa naturaleza, sería la más apropiada para demostrar el supuesto examinado de la responsabilidad médica. Discrepancia de primer orden de la censura consiste en que el sentenciador acometiera el estudio desde la perspectiva del daño causado por la muerte de la paciente y no del menoscabo producido a su salud a raíz de la desidia establecida, lo que en verdad no es reprochable, pues el debate no fue planteado desde esta última óptica, en cuanto los demandantes reclamaron perjuicios de índole extrapatrimonial sufridos a título personal por el primer evento adverso, de tal manera que aquél no podía cambiar válidamente el objeto del proceso. En tal sentido, se recuerda lo dicho en la providencia que los libelistas precisamente invocaron (CSJ SC562-2020), en relación con el 5Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00 «daño a la salud, a las condiciones de existencia o a la vida de relación», en cuanto a que «[e]ste rubro se concede únicamente a la víctima directa del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica de compensación por la pérdida del bien superior a la salud que le impedirá tener una vida en condiciones normales».

del menoscabo a la integridad psicofísica como medida simbólica de compensación por la pérdida del bien superior a la salud que le impedirá tener una vida en condiciones normales». Por otra parte, tampoco resulta de recibo reclamar con apoyo en dicho precedente la falta de valoración de la pérdida de oportunidad, en cuanto el mismo también señala que ésta apenas constituye «un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible; es un indicio. Nada más y nada menos », escenario en el que mal podría pretenderse que ese mero indicio llevara a la conclusión que los disconformes anhelan. De esta manera no se alcanzan a evidenciar los desatinos que los actores enrostran a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoca su aspiración de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, el proveído que les desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni

funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 6Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00 3.- Lo anterior conlleva el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: NEGAR el auxilio constitucional implorado por Gilberto Orostegui Oses, Sergio Andrés, Diego Fernando, Laura Juliana, Angélica María y Juan Felipe Orostegui Ardila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, si este fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada 7Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04769 00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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