🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16714-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16714-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16714-20244 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-005167-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alberto Henao Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2024-00096.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió la mencionada acción constitucional frente a la empresa Comunicación Celular S.A. COMCEL y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC-, por cuanto dichas entidades omitieron responder una solicitud radicada el 26 de agosto de 2024 relacionada con la instalación de una antena de comunicaciones en el lote identificado conRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05167-00 2 matrícula inmobiliaria N°001-360686 de su propiedad y los trámites administrativos generados desde 20071. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante providencia del -2 de octubre de 2024-,

administrativos generados desde 20071. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante providencia del -2 de octubre de 2024-, concedió el amparo2. Una vez apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad con sentencia del -5 de noviembre de 20243resolvió revocarla, tras considerar que el 26 de agosto anterior el MINTIC corrió traslado de la petición a COMCEL, el cual el 23 de septiembre siguiente dio respuesta a la petición del actor, la cual fue enviada al correo electrónico por este suministrado, por lo que se configuró un hecho superado. El 15 de noviembre siguiente negó una solicitud de nulidad elevada por el promotor4. 2.2. El promotor censura que se «concedió [la impugnación] sin esperar el término de ejecutoria… dilaciones con las cuales logro que fuera revocado el fallo de primera instancia» sumado a que «tampoco me fue notificada la admisión del recurso ni de CLARO S.A, como el por mi interpuesto contra MINTIC para poder pronunciarme», razón por la cual solicitó la nulidad de la referida decisión, que fue negada «justifica[ndo] su decisión en la constancia secretarial de la empleada del Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, cuando pone en conocimiento la existencia de mis escritos del 7 y 9 de octubre de 2024 interponiendo el recurso de impugnación y posteriormente del auto del mismo 15 de octubre del presente año concediendo el recurso». Lo cual, en su sentir es lesivo

cuando pone en conocimiento la existencia de mis escritos del 7 y 9 de octubre de 2024 interponiendo el recurso de impugnación y posteriormente del auto del mismo 15 de octubre del presente año concediendo el recurso». Lo cual, en su sentir es lesivo de sus intereses superiores.

3. Depreca que se «declare la nulidad de la sentencia del 5 de noviembre de 2024 que ordeno revocar la sentencia de primera instancia y en remplazo profiera otra en la que valore lo esgrimido de fondo en mi recurso de impugnación y se me brinde 1 Documento 01. Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal2 Documento 08. Carpeta 01PrimeraInstancia. Cuaderno C01Principal3 Documento 08. Carpeta 02SegundaInstancia. Cuaderno C02ImpugnacionSentencia4 Documento 15. Carpeta 02SegundaInstancia. Cuaderno C02ImpugnacionSentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05167-00 3 la oportunidad de manifestarme respecto a lo esgrimido por el accionado CLARO

S.A.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal Constitucional convocado. Manifestó que no es procedente el amparo solicitado. En lo esencial adujo que no «se vislumbra fraude ni el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, para que de manera excepcional proceda la acción de tutela contra las providencias proferidas al interior de la acción constitucional de amparo» y defendió la legalidad de su fallo. Por su parte, el Juzgado del Circuito accionado rindió informe con oposición a las pretensiones constitucionales, con similares argumentos a los expuestos

Juzgado del Circuito accionado rindió informe con oposición a las pretensiones constitucionales, con similares argumentos a los expuestos por su superior. Comcel, defendió lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad.

2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05167-00 4

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede,

4

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el actor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutelaque se «declare la nulidad de la sentencia del 5 de noviembre de 2024 que ordeno revocar la sentencia de primera instancia y en remplazo profiera otra en la que valore lo esgrimido de fondo en mi recurso de impugnación y se me brinde la oportunidad de manifestarme respecto a lo esgrimido por el accionado

de 2024 que ordeno revocar la sentencia de primera instancia y en remplazo profiera otra en la que valore lo esgrimido de fondo en mi recurso de impugnación y se me brinde la oportunidad de manifestarme respecto a lo esgrimido por el accionado CLARO S.A.». Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente allegado al plenario se verifica que la acción de tutela de radicado 2024-00096 fue remitido el 19 de noviembreRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05167-00 5 hogaño5 a la referida Corporación y remitido a la Sala de Selección el 2 de diciembre de 20246. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello 7». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía

disposición la facultad de insistir en ello 7». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 Documento 17. Carpeta de segunda instancia. Cuaderno C02ImpugnacionSentencia6 T10742428 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1203&radi=Radicados&palabra=henao+correa+alberto&radi=radicados&todos=%25 7 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05167-00 6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...