CSJ - STC16714-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16714-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Marina instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00381.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 2 ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Adelantar la audiencia que se había programado para el 27 de agosto de este año sin dilación alguna y, (ii) Integrar el contradictorio con Mario. En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta,
ordenara: (i) Adelantar la audiencia que se había programado para el 27 de agosto de este año sin dilación alguna y, (ii) Integrar el contradictorio con Mario. En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que en representación de sus hijas Ana y Lorena promovió contra la abuela paterna de estas Mercedes, incurrió en defecto procedimental, porque aplazó en dos oportunidades, sin justificación válida, la audiencia concentrada. La última vez estaba programada para el 27 de agosto de 2025, pero dos días antes la reagendó para el 16 de octubre con el argumento, según el cual, se requiere la resolución del juicio penal que se surte en el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa urbe contra el progenitor de las niñas «por incumplimiento de la cuota de alimentos »; no obstante, en su opinión, ese pleito «nada tiene que ver con el que cursa» aquí. Aseveró que está en vilo el suministro de los «alimentos» de sus descendientes, aunado a que el funcionario censurado no ha convocado al litigio a Mario, padre de aquellas, en aras de verificar su situación económica. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta informó que la actora con anterioridad formuló «acción de tutela» similar n.° 2025-00251. De otra parte, afirmó que la presente salvaguarda no cumple con el requisito de la subsidiariedad.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 3 La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la
parte, afirmó que la presente salvaguarda no cumple con el requisito de la subsidiariedad.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 3 La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y las Mujeres se opuso al ruego superlativo por no satisfacer los presupuestos necesarios para ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el resguardo. Inicialmente, precisó que: «(…) no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, si bien en fallo del 8 de septiembre de 2025 proferido dentro la acción constitucional con radicado No. 54001-2213-000-2025-00251-00, esta Corporación desató un amparo constitucional en donde se atacaban las decisiones hoy cuestionadas y proferidas por el JUZGADO CUARTO DE F AMILIA DE CÚCUTA (identidad de objeto) y, además, se elevaron las mismas pretensiones (identidad de causa petendi) que actualmente se analizan, lo cierto es que, en esa oportunidad, el auxilio fue promovido por el abogado JUVENCIO, mas no directamente por MARINA, siendo uno de los argumentos principales para desestimar la salvaguarda la falta de legitimación en la causa por activa del mencionado togado para presentar la acción. Entonces, puede afirmarse sin equívocos que no confluyen los elementos (identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi) para tener por configurada la mencionada figura procesal.
por activa del mencionado togado para presentar la acción. Entonces, puede afirmarse sin equívocos que no confluyen los elementos (identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi) para tener por configurada la mencionada figura procesal. Después, advirtió que: «(…) no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, pues de cara a la decisión que negó el llamado del señor MARIO como litisconsorcio necesario y el proveído que dispuso el aplazamiento de la audiencia agendada para el 27 de agosto de 2025, no se advierte la formulación de recurso alguno por la parte interesada en su contra, siendo esta la actuación la que una vez finiquitada, llevaría a habilitar el mecanismo excepcional que es la acción de tutela (…).Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 4 Finalmente, a juicio de esta Corporación, en esta contienda, no se vislumbran circunstancias que propicien la configuración de un perjuicio irremediable en detrimento de la parte accionante y que obligue la intervención del juez constitucional, al menos de manera transitoria. Ciertamente, la actora no acreditó la existencia de un peligro grave, cierto e inminente que ponga en riesgo sus prerrogativas fundamentales y que requiera la implementación medidas urgentes e impostergables a fin de neutralizarlo; máxime, si en cuenta se tiene que los menores alimentarios gozan hoy por hoy de una cuota alimentaria provisional decretada por la Unidad accionada».
medidas urgentes e impostergables a fin de neutralizarlo; máxime, si en cuenta se tiene que los menores alimentarios gozan hoy por hoy de una cuota alimentaria provisional decretada por la Unidad accionada». 2.- La tutelante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del amparo y la ratificación de lo opugnado, porque se advierte, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, que Marina incurrió en una repetición indebida de este mecanismo especial. En efecto, en pretérita oportunidad, propuso la « acción de tutela» n.° 2025-00251 contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión, esto es, reprochando los proveídos expedidos el 15 y 25 de agosto de ese año, a través de los cuales (i) Se desestimó el llamamiento al rito de Mario, en calidad de litisconsorte necesario y, (ii) Prorrogó la vista pública prevista para el 27 de agosto. Si bien es cierto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta destacó la falta de legitimación por activa del apoderado judicialRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 5 de Marina para ejercer su representación, en tanto, el «mandato resulta insuficiente, por cuanto no precisaron las actuaciones u omisiones que originan la vulneración denunciada; circunstancia que impide que el mencionado apoderado
5 de Marina para ejercer su representación, en tanto, el «mandato resulta insuficiente, por cuanto no precisaron las actuaciones u omisiones que originan la vulneración denunciada; circunstancia que impide que el mencionado apoderado ejerza la representación de su mandante en este escenario constitucional » según el precedente trazado por esta Corporación, también lo es, que, dejando de lado tal irregularidad, estudió lo pretendido en la demanda así: «(…) de cara a la decisión que negó el llamado del señor MARIO como litisconsorcio necesario y el proveído que dispuso el aplazamiento de la audiencia agendada para el 27 de agosto de 2025, no se advierte la formulación de recurso alguno por la parte interesada en su contra, siendo esta la actuación la que una vez finiquitada, llevaría a habilitar el mecanismo excepcional que es la acción de tutela. Lo anterior deja ver la marcada omisión de la parte interesada de acudir a los mecanismos ordinarios con los que verdaderamente contaba para controvertir los veredictos del 15 y 25 de agosto del presente año adoptados por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, vías que permitían recabar en lo que aquí se alega (…). Finalmente, a juicio de esta Corporación, en el presente asunto no se vislumbran circunstancias que propicien la configuración de un perjuicio irremediable17 en detrimento de la parte accionante y que obligue la
vislumbran circunstancias que propicien la configuración de un perjuicio irremediable17 en detrimento de la parte accionante y que obligue la intervención del juez constitucional, al menos de manera transitoria18. Ciertamente, la actora no acreditó la existencia de un peligro grave, cierto e inminente que ponga en riesgo sus prerrogativas fundamentales y que requiera la implementación medidas urgentes e impostergables a fin de neutralizarlo; máxime, si en cuenta se tiene que los menores alimentarios gozan hoy por hoy de una cuota alimentaria provisional decretada por la Unidad accionada. Bajo este entendido, todo lo advertido conduce a un solo camino y no es otro que, a la negativa por improcedente de la salvaguarda constitucional, precisamente porque el togado promotor carece de legitimación en la causa por activa para promover esta acción en favor de MARINA; amén de que no seRadicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 6 agotaron íntegramente los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance» (8 sep. 2025). Veredicto que, además, quedó en firme por no ser recurrido por la accionante. Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la tutelante persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que
derechos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente a ese tópico, se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC16320-2022 y en STC3335-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00269-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala