CSJ - STC16715-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16715-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Ermilson Amortegui Calderón contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310304320190044700 (0102).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00 2 2.1. El tutelante promovió un proceso verbal de responsabilidad civil en contra de Heidy Beatriz Pérez Niño y Juan Carlos Perilla, a efectos de obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la colocación de un «implante en zona 46, prescripción de medicamentos, diagnóstico, tratamiento inadecuado e inoportuno en la atención del señor Gerardo Emilson Amórtegui Calderón»1. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 29 de septiembre del 20222, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó
Emilson Amórtegui Calderón»1. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 29 de septiembre del 20222, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, fijando como agencias en derecho $90.000.000, divididos en partes iguales a favor de cada uno de los accionados. 2.3. Contra tal determinación, el actor interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto el 24 de enero de 2023, porque la apoderada omitió expresar los reparos concretos oportunamente3. 2.4. Inconforme, el accionante recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación 4. En síntesis, argumentó que el término de tres días para proponer los reparos no se otorgó, « por cuanto se ordenó el envío inmediato del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Civil-». 2.5. El 21 de junio del 2023, el Juzgado confirmó el proveído impugnado, precisando que «el término para presentar los reparos (…) no es de concesión judicial sino legal», y negó la alzada por improcedente5. 1 Página 177 y s.s. del archivo «001ProcesoCuaderno 1».2 Archivo «178ActaAudArt372y373Rad201900447».3 Archivo «188AutoDeclaraDesiertaApelacion201900447».4 Archivo «189RecursoReposición».5 Archivo «197AutoResuelveRecurso».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00
3 2.6. Frente a lo resuelto, el demandante impetró nuevamente recurso de reposición6 y, en subsidio, de queja. El despacho negó el primero, de conformidad con lo consagrado en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, y ordenó enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « para lo de su cargo respecto de la queja interpuesta»7. 2.7. La Magistratura accionada, en proveído el 4 de abril del 2024, declaró improcedente el recurso de queja, indicando que «no procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación»8. 2.8. El 5 de abril del 2024, el Juzgado Civil del Circuito aprobó la liquidación de costas por $45.000.000 en favor de cada uno de los demandados9. 2.9. Inconforme, el censor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10. En suma, argumentó que no se « evidencia cuál fue la valoración lógica (…) que permitió la determinación de tal cifra por dicho concepto», de manera que, a su juicio, aquellas no se causaron y no estaban comprobadas. 2.10. El Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito confirmó el proveído impugnado11, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre del año en curso12.
proveído impugnado11, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre del año en curso12. 6 Archivo «198RecursoReposiciónSubsidioQueja».7 Archivo «205AutoResuelveRecurso».8 Archivo «06AutoDeclaraImprocedenteRecursoQueja».9 Archivo «214AutoApruebaCostas201900447».10 Archivo «215Recurso».11 Archivo «220AutoNoRepone201900447».12 Archivo «005AutoModifica».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00 4
3. El accionante considera que el Juzgado accionado transgredió sus garantías fundamentales al proferir la sentencia del 15 de octubre del 2022, pues incurrió en defecto sustantivo, por la «contradicción entre los fundamentos que se invocan en apoyo de la determinación judicial adoptada y la propia decisión», al punto que la providencia es incoherente, incongruente y «dueña sí, de múltiples defectos sustantivos».
Asimismo, sostiene que es evidente la incursión en un defecto fáctico, dado que fueron menospreciados injustificadamente los dictámenes periciales allegados y la « constancia de la Secretaría de salud ». Aunado a que, a su juicio, el fallo no está debidamente motivada, en tanto no cuenta con soporte y no guarda el necesario apego al marco jurídico que regula el específico asunto que se resuelve. Por último, reprocha la cuantía de las costas impuestas en su contra, por ausencia de motivación, toda vez que no se acreditaron y « desborda el
que regula el específico asunto que se resuelve. Por último, reprocha la cuantía de las costas impuestas en su contra, por ausencia de motivación, toda vez que no se acreditaron y « desborda el marco de la (juridicidad) y se ubica en el plano de lo arbitrario y por lo tanto contra la Ley». Asevera que, sin prueba de ninguna naturaleza, ni consideraciones adecuadamente fundamentadas, «el juez al fallar, saca de su bolsa una condena por noventa millones de pesos que, a su arbitrio distribuye en partes iguales para los demandados, sin que medie el menor raciocinio que le de respaldo a su determinación».
4. Por lo referido, pide que se decrete que el fallo proferido el 15 de octubre del 2022 está afectado de nulidad, por violación al debido proceso, y que se ordene dictar una nueva decisión conforme a lo expuesto en la tutela.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00
5
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse a las determinaciones que fueron adoptadas y aseguró que el amparo es improcedente, puesto de las decisiones se encuentran ajustadas a derecho.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que la decisión adoptada el 19 de septiembre del 2024 se encuentra envestida de presunción de legalidad. De manera que no es dable acudir a la acción de tutela como una tercera instancia.
3. El apoderado de Juan Carlos Perilla Jiménez indicó que la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez, puesto que el
la acción de tutela como una tercera instancia.
3. El apoderado de Juan Carlos Perilla Jiménez indicó que la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez, puesto que el reproche se dirige en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 10 de abril del 2024. Además, tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se cumplió con la carga procesal mínima exigida en el artícuo 322 del Código General del Proceso.
4. El apoderado de Heidy Beatriz Pérez Niño solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente, al haberse desperdiciado los medios de defensa judicial ordinarios. Adicionalmente, tampoco se satisface el requisito de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, porque frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00
6 Bogotá la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. En efecto, se evidencia que entre la fecha del fallo que negó las pretensiones de la demanda (29 de septiembre de 2022, cuya ejecutoria se produjo con la deserción de la alzada -ratificada el 21 de junio de 2023-) y
pretensiones de la demanda (29 de septiembre de 2022, cuya ejecutoria se produjo con la deserción de la alzada -ratificada el 21 de junio de 2023-) y la de formulación de la tutela de la referencia -15 de noviembre de 202413transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial14. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»15. Bajo ese escenario, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, como lo ha dicho la Sala, la interposición posterior de recursos improcedentes no amplía el plazo que se ha estimado razonable para acudir a esta sede, dado que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC13613-2021, STC2283-2022 y STC9348-2023, entre otras). 2.2. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la tutela tampoco
y subsidiaria » (CSJ, STC13613-2021, STC2283-2022 y STC9348-2023, entre otras). 2.2. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la tutela tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor, si bien 13 Archivo « 004CorreoReparto» del expediente remitido por el Tribunal de radicado 1100122030002024030330014 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.15 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00 7 interpuso recurso de apelación contra el fallo que critica, omitió presentar los reparos concretos en la oportunidad legal correspondiente. Por tal razón, la alzada fue declarada desierta por el a quo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, dado que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en
las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020 y en CSJ STC6240-2023).
3. De otro lado, en lo que concierne a la cuantía de las costas a cargo del demandante, se advierte que, si bien fueron impuestas en el fallo cuestionado, lo cierto es que el debate sobre su monto fue dirimido en el auto proferido el 19 de septiembre del 202416 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que aprobó su liquidación. Por ende, será esta la decisión que se estudiará en esta oportunidad, por ser la que puso fin a la controversia en aquel específico aspecto. 3.1. Pues bien, a juicio de esta Sala, frente a dicho proveído, la acción constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí expuestos no albergan anomalía que habilite la 16 Ello en consideración a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00 8 intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto.
8 intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 3.2. En efecto, la autoridad convocada comenzó por mencionar que las agencias en derecho corresponden a «los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales -vale la pena precisarlose decretan en favor de la parte y no de su representante judicial» y, si bien representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, «es el juez quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el ordenamiento procesal civil. Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor en torno al litigio desatado». En atención a lo anterior y a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, el ad quem estimó que «como se trató de un proceso verbal de mayor cuantía, debe acudirse al numeral 1, literal a del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, el cual indica que la cuantía de las agencias en derecho se determina así: procesos declarativos en general, en primera instancia, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, de mayor cuantía: “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”». No obstante, destacó que también debe tenerse en cuenta la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, « que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados
No obstante, destacó que también debe tenerse en cuenta la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, « que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4° del artículo 366 del CGP los cuales son: la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad». En ese orden, frente al caso en concreto, consideró que: (…) el juzgado determinó señalar como agencias en derecho la suma de $90.000.000.oo indicando el fallador que $45.000.000.oo eran a favor del demandado Juan Carlos Perilla Jiménez y $45.000.000.oo a favor de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00 9 demandada Heidy Beatriz Pérez Niño. De conformidad con las disposiciones antes mencionadas los rangos para determinar el valor de las agencias en derecho conforme al acuerdo que rige la materia, esto es el N°PSAA16-10554 serían entre: el 3% y el 7.5% de lo pedido; memórese que las pretensiones de la demanda ascendieron a $1.463.499.360.oo. Entonces, realizando el cálculo respectivo se infiere que, el porcentaje que el juzgado aplicó fue el del 6.14% -aproximadamente-; lo cual, contrastado con la naturaleza del proceso, la calidad de la gestión desplegada por los demandados en el proceso, así como en consideración a la duración que tuvo el trámite no luce razonable ni proporcional.
proceso, la calidad de la gestión desplegada por los demandados en el proceso, así como en consideración a la duración que tuvo el trámite no luce razonable ni proporcional. En consecuencia, modificó el proveído de primer grado, en el sentido de disminuir el porcentaje a 4%. 3.3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis de la normativa que regula el asunto y de las piezas procesales obrantes en el plenario, a partir de las cuales el Tribunal determinó que era necesario disminuir el monto de las agencias en derecho a cargo del demandante, sin desconocer los límites legales aplicables, condiciones bajo las cuales la intromisión del juez constitucional es inviable, pues no está llamado a actuar como un juez de instancia, a fin de establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados; máxime que, como lo ha sostenido la Sala, el debate relativo al monto de las costas procesales «se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad», porque carece de relevancia constitucional (CSJ, STC36802023).
4. Por lo referido, el amparo invocado será negado.
IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00
10
2023).
4. Por lo referido, el amparo invocado será negado.
IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05158-00
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala