CSJ - STC16716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16716-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Bimbo de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 11001310302120190070600 (01) y al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderada judicial, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Libardo Melo Vega promovió una acción popular contra Bimbo de Colombia S.A., con el fin de amparar los derechos colectivos de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 2 consumidores frente al producto « tostaditas de maíz horneadas denominadas SALMAS HORNEADAS marca SANISSIMO, (…) identificado con registro sanitario RSIA10I65011», pues no transmite información suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, en la medida en que en su empaque refiere ser « 100% de maíz blanco », pero está compuesto por otros ingredientes y porque la porción es de 18 gramos (3 piezas), en contravía de lo dispuesto en el artículo 10.6 de la Resolución 333 de 2011, que indica
empaque refiere ser « 100% de maíz blanco », pero está compuesto por otros ingredientes y porque la porción es de 18 gramos (3 piezas), en contravía de lo dispuesto en el artículo 10.6 de la Resolución 333 de 2011, que indica que el tamaño para esta clase de productos debe ser de 30 gramos, esto es, 5 piezas. 2.2. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá admitió el trámite, disponiendo el enteramiento a la comunidad, así como al Ministerio Público, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-1. 2.3. La convocada formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, pues la comunicación a la comunidad trasgredía las normas regulatorias (artículo 21 de la ley 478 de 1998), toda vez que se difundirían hechos que no se encontraban probados, además de que no estaban soportados los presupuestos del numeral 5° del artículo 82 del Código General del Proceso2. 2.4. El 8 de febrero de 2020, el Invima allegó copia de las actas de las visitas realizadas el 17 y 18 de diciembre anterior, en las que registró que «no encontraron desviaciones a los procesos de elaboración de los productos que se elaboran en la fábrica»3. 1 Archivo « 0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 105, de la carpeta « 0001 PrincipalAccionPopular11001310302120190070600».
se elaboran en la fábrica»3. 1 Archivo « 0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 105, de la carpeta « 0001 PrincipalAccionPopular11001310302120190070600». 2 Archivo «0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 215, de la carpeta «0001 PrincipalAccionPopular11001310302120190070600». 3 Archivo «0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 241.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 3 2.5. El 20 de mayo de 2021, el estrado judicial mantuvo el auto admisorio4 y, en proveído de esa fecha, tuvo por notificada a la demandada. 2.6. El 15 de junio siguiente, Bimbo de Colombia S.A. contestó la demanda, informando que el producto « Salmas Horneadas» era importado desde Costa Rica, cumpliendo con la regulación sanitaria y de consumo, conforme a la autorización expedida por el Invima, sin que la información contenida en el empaque induzca en error al consumidor, pues la leyenda «100% de maíz blanco » era para referirse a un ingrediente en particular, a más de que en la cara frontal de la etiqueta se relacionan los demás ingredientes utilizados y que estas se venían actualizando. Sobre el tamaño de la porción afirmó que cumple con lo dispuesto en la Resolución 333 de 2011 y fue avalado por el Invima. Propuso como excepciones, las que denominó: i) cumplimiento de las disposiciones para comercializar alimentos en Colombia; ii) deber del consumidor en informarse, pues el demandante interpreta erróneamente
2011 y fue avalado por el Invima. Propuso como excepciones, las que denominó: i) cumplimiento de las disposiciones para comercializar alimentos en Colombia; ii) deber del consumidor en informarse, pues el demandante interpreta erróneamente que es un producto 100% de maíz; iii) cumplimiento de las condiciones de calidad, seguridad e idoneidad; y iv) ausencia de infracción de los derechos de garantía y adecuado aprovisionamiento5. 2.7. El 29 de julio de 2021 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento6. 2.8. Decretadas las pruebas, el 7 de febrero de 2022, el estrado judicial7 adelantó la audiencia de exhibición de documentos, en la cual se identificaron, entre otras, las etiquetas allegadas y la resolución del Invima 4 Archivo «0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 277. 5 Archivo «0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 281 y ss. 6 Archivo «0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 335. 7 Archivo «0001ExpedienteDigitalizadoAccionPopular2019-706.pdf», folio 359.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 4 que las autorizó, las cuales fueron aportados con la contestación de la demanda y en las que se evidencia que para el producto con contenido de 864g refiere a « elaborado con maíz 100% blanco »8, así como la autorización de su contenido, mediante Resolución 2020028366 de 27 de agosto de
20209. Asimismo, se precisó que la autorización de etiquetas no era un requisito obligatorio del Invima10.
de su contenido, mediante Resolución 2020028366 de 27 de agosto de
20209. Asimismo, se precisó que la autorización de etiquetas no era un requisito obligatorio del Invima10. 2.9. El 2 de marzo de 2022, se recaudó el testimonio de Ana Patricia Sequeira Bustamante, en calidad de Coordinadora de Asuntos Regulatorios de Bimbo de Costa Rica – Latín Centro, quien señaló que el producto se fabricaba y empacaba en Costa Rica y se comercializaba en diferentes países, entre ellos, Colombia, así como que las etiquetas cumplen los requisitos de cada país; que para el caso de Colombia se comercializan en un paquete de 3 tostadas cada uno, en 2 presentaciones diferentes, una caja de 8 paquetes de 3 tostadas cada una de 144g y otro de 20 paquetes cada uno de 3 tostadas; que constantemente se hacen muestras sobre el peso de cada producto para que coincida con lo declarado; que la leyenda de «100% maíz blanco» hace referencia al tipo de maíz que se utiliza, siendo un ingrediente del proceso, es decir, que no se utiliza otro tipo de maíz; que hoy en día los ingredientes de las tostaditas Salmas son harina de maíz, sal y tocoferoles (antioxidante); y que tamaño de la porción se establece en un grado de razonabilidad de consumo de una persona, no obstante, para Colombia en algunos productos se regula, según el criterio del fabricante, entre otros11. 2.10. Surtido el trámite pertinente, el 13 de marzo de 2024, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.
obstante, para Colombia en algunos productos se regula, según el criterio del fabricante, entre otros11. 2.10. Surtido el trámite pertinente, el 13 de marzo de 2024, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. 8 Archivo «3. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN POPULAR No. 2019-00706.pdf », folio 2, 272 y ss, de la carpeta «ANEXOS DOCUMENTOS CONTESTACIÓN BIMBO COLOMBIA 2019-00706». 9 Archivo «3. PRUEBAS DOCUMENTALES ACCIÓN POPULAR No. 2019-00706.pdf», folio 270 y ss, de la carpeta «ANEXOS DOCUMENTOS CONTESTACIÓN BIMBO COLOMBIA 2019-00706». 10 Archivo «0004 AudienciaExhibiciónDocumentosFebrero7de2022.mp4», minuto 1:06:00 y ss. 11 Archivo «0006 ContinuacionAudienciaVirtualMarzo2-2022 Exp 2019-706mp4».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 5 2.11. El 24 de mayo de los corrientes, el Tribunal admitió a trámite la alzada, corriendo término para su sustentación 12, decisión notificada en estado del 27 de mayo de 2024. El 6 de junio siguiente, el recurrente presentó la argumentación de la apelación y el 12 del mismo mes la accionada descorrió el traslado, en el que reiteró sus argumentos de defensa e indicó que la presunta vulneración, de haber ocurrido, habría cesado, porque el Invima, con la Resolución de 2020, autorizó el contenido de las etiquetas. 2.12. Surtidas varias actuaciones, el 9 de julio de los corrientes,
cesado, porque el Invima, con la Resolución de 2020, autorizó el contenido de las etiquetas. 2.12. Surtidas varias actuaciones, el 9 de julio de los corrientes, Bimbo de Colombia S.A. solicitó tener como prueba la Resolución 2024028879 de 24 de junio de 2024 por medio de la cual el Invima autorizó las nuevas etiquetas de la Salmas Horneadas13. 2.13. El 8 de agosto de 2024, El Tribunal negó la solicitud de prueba, pues no la realizó en el término dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, además, no se aportó la resolución referida 14. Esta decisión no fue recurrida. 2.14. El 13 de agosto siguiente, Bimbo de Colombia insistió en tener como prueba de oficio la Resolución 2024028879 de 24 de junio de 2024, por medio de la cual el Invima autorizó las nuevas etiquetas para las Salmas Horneadas, adjuntando dicho documento15. 2.15. El 20 de agosto de 2024, el Tribunal negó la solicitud probatoria oficiosa, por no cumplir con los presupuestos de los artículos 12 Archivo «06AutoAdmite.pdf», carpeta «0002TribunalSuperiorApelacionSentencia201900706». 13 Archivo «13SolicitudTenerCuentaAutorizacionEtiquetas.pdf». 14 Archivo «17AutoNiegaPruebas.pdf». 15 Archivo «18SolicitudDecretarPruebaOficio.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 6 169 y 170 del Código General del Proceso16, decisión que cobró ejecutoria sin reparo. 2.16. El 19 de septiembre de los corrientes, el colegiado accionado
6 169 y 170 del Código General del Proceso16, decisión que cobró ejecutoria sin reparo. 2.16. El 19 de septiembre de los corrientes, el colegiado accionado revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, declaró que Bimbo de Colombia S.A. vulneró las garantías colectivas con la inclusión de la leyenda «100% de maíz blanco » en el producto Salmas Horneadas, marca Sanissimo y en lo relativo al tamaño de la porción establecida en 18 gr.; en consecuencia, le ordenó a la demandada « suspender la distribución y venta al público del referido producto, que incluya en su etiqueta la leyenda “100% de maíz blanco” e incumpla con el debido tamaño de la porción, según las normas aplicables, y según lo aquí desarrollado»17. 2.17. Contra esta determinación, la convocada solicitó aclaración, adición o corrección, argumentando que se desconocieron las Resoluciones 2022042120 de 13 de diciembre de 2022 y 2024028879 del 24 de junio de 2024, por medio de las cuales el Invima otorgó registro sanitario del producto en todas las presentaciones y autorizó el etiquetado actual. Sobre las etiquetas con la expresión « “100% MAÍZ BLANCO” » dijo que «se dará cumplimiento a lo establecido en dicho numeral aplicando los procedimientos establecidos en las normas referentes al agotamiento de empaques conforme a los plazos allí fijados, en particular conforme a la Resolución 2016028087 de 2016». Finalmente, centró su petición en que se aclarara, adicionara o
procedimientos establecidos en las normas referentes al agotamiento de empaques conforme a los plazos allí fijados, en particular conforme a la Resolución 2016028087 de 2016». Finalmente, centró su petición en que se aclarara, adicionara o corrigiera que la caución se otorga a nombre del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y no del actor popular18. 16 Archivo «20AutoNiegaPruebas.pdf». 17 Archivo «22SentenciaSegundaInstancia.pdf». 18 Archivo «23SolicitudAclaracionYOAdicionSentencia.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 7 2.18. El 24 de octubre de 2024, el Tribunal negó la adición y aclaración, al tiempo que corrigió el numeral 4° de la sentencia, en punto a la condena en costas en esa instancia19.
3. Bimbo de Colombia S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, existió un defecto fáctico respeto al uso de la expresión «100% de maíz blanco», toda vez que, conforme a la contestación de la demanda y las pruebas decretadas por el fallador de primera instancia, quedó claro que desde el año 2020 las Salmas Horneadas en sus presentaciones de 18gr, 144gr y 864gr cambió dicha expresión por la de «elaborado con maíz 100% blanco», por lo que la demanda carecía de objeto, por hecho superado frente a la presunta vulneración al derecho colectivo; además, porque se afirmó que la expresión demandada no era clara para el consumidor promedio, sin prueba que así lo determinara.
por hecho superado frente a la presunta vulneración al derecho colectivo; además, porque se afirmó que la expresión demandada no era clara para el consumidor promedio, sin prueba que así lo determinara. Aduce que también existió una indebida valoración probatoria en relación con el tamaño de la porción de 18 gramos, pues el Tribunal acudió a su propio análisis de la Resolución 333 de 2011 (que fue derogada por la Resolución 810 de 2021, modificada por la Resolución 2492 de 2022) e interpretó la norma técnica que establecía los lineamientos de etiquetado nutricional, sin estudiar las Resoluciones 2020028366 de 27 de agosto de 2020 y 2024028879 de 24 de junio de 2024 expedidas por el Invima, que dan cuenta de la autorización de las etiquetas del producto, lo cual evidencia que esa entidad aprobó el tamaño de la porción. La actora considera que se configuró un defecto sustantivo, por indebida interpretación de las Resoluciones 333 de 2011 y 810 de 2021, toda vez que el desarrollo e innovación de productos, así como los cambios de alimentos permiten que el fabricante defina una porción recomendada 19 Archivo «28AutoResuelveAclaracionAdicionCorreccionAdmite.pdf».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 8 de consumo por ocasión distinta a las cantidades de referencia de dichos reglamentos, teniendo en cuenta el consumo razonable y coherente, según la tabla de nutrientes. Sostiene que el Tribunal incurrió en defecto orgánico, comoquiera que el Invima autorizó las etiquetas con la porción de 18 gramos, por cumplir con el etiquetado nutricional para el consumo humano, pero el
la tabla de nutrientes. Sostiene que el Tribunal incurrió en defecto orgánico, comoquiera que el Invima autorizó las etiquetas con la porción de 18 gramos, por cumplir con el etiquetado nutricional para el consumo humano, pero el fallo cuestionado «deja sin efectos los actos administrativos que le autorizaron el uso de las mismas etiquetas».
4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y destacó que la alegación sobre las etiquetas se limitó a señalar que la expresión « 100% de maíz blanco» hacía referencia al tipo de maíz que utilizaba para la elaboración del producto.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado.
3. Libardo Melo Vega afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo adicional del proceso para imponer determinado criterio en la valoración probatoria ni para reabrir el debate y aseveró que los defectos invocados no existen. Posteriormente, solicitó se requiera a la accionante que remita copia simultanea de los escritos presentados.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01
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4. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMApidió su desvinculación de la salvaguarda de la referencia, por no ser la llamada a responder las pretensiones constitucionales de la actora.
5. Bimbo de Colombia S.A. solicitó tener como pruebas las
referencia, por no ser la llamada a responder las pretensiones constitucionales de la actora.
5. Bimbo de Colombia S.A. solicitó tener como pruebas las aportadas con la solicitud de amparo, las que fueron presentadas al momento de contestar la demanda y que fueron debidamente incorporadas por el fallador de primera instancia al expediente criticado y que fueron de conocimiento del ad quem, empero, no valoró; escrito que compartió con posterioridad, esto es, el 15 de noviembre de 2024, al correo electrónico del actor popular.
6. La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá señaló que si la sentencia criticada se ofrece motivadamente razonable, independientemente de que se comparta o no, la acción de tutela no es el mecanismo para imponer una determinada valoración probatoria. Pidió su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque la decisión adoptada por el Tribunal Superior el 19 de septiembre de 2024 no luce irrazonable, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, tras citar la norma para la protección de los derechos colectivos (Ley 472 de 1998), así como la Ley 1480 de 2011 y la prohibición expresa de la publicidad engañosa, señaló que en las etiquetas
colectivos (Ley 472 de 1998), así como la Ley 1480 de 2011 y la prohibición expresa de la publicidad engañosa, señaló que en las etiquetas de las Salmas Horneadas se establece que tiene «harina de maíz nixtamalizado,Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 10 sal yodada, tocoferoles (antioxidante natural), hidróxido de calcio», de manera que el maíz blanco no es el único componente del producto. Seguidamente, analizó el testimonio de la Coordinadora de Asuntos Regulatorios Bimbo Latin Centro en Costa Rica, quien indicó que la expresión «100% maíz blanco» hacía alusión al tipo de maíz que se utilizaba para la harina, que a su vez era uno de los ingredientes. Al respecto, el Tribunal determinó no era claro que ese fuera sea el mensaje que se intentaba transmitir, pues « de una lectura simple de aquella frase se extrae que los productos que ofrece Sanissimo en este caso “Salmas Horneadas” son de “100% de maíz blanco”», concluyendo que: la inclusión de aquella frase en las etiquetas del producto comercializado por la demandada transgrede las prerrogativas de los consumidores a que se hizo referencia, pues los productores o comercializadores de los productos no están habilitados para dar información que no se corresponde con la realidad, como lo es, que las “Salmas Horneadas” son de “100% de maíz blanco”, cuando es sabido que se utilizan otro tipo de ingredientes, en tanto se estaría faltando al requisito de veracidad de la información, así como incumpliendo las condiciones objetivas informadas al público.
sabido que se utilizan otro tipo de ingredientes, en tanto se estaría faltando al requisito de veracidad de la información, así como incumpliendo las condiciones objetivas informadas al público. Luego, en relación con el reparo sobre la porción ofertada del producto en el empaque de 18 gramos, el Tribunal citó la Resolución 333 de 2011 (vigente para cuando se impetró la acción popular) y precisó que allí el alimento «tostadas» tenía una cantidad de referencia de 30 gramos y, en concordancia con el literal a, del numeral 10.6 del artículo 10 de esa reglamentación, «si la unidad pesa el 50% o menos de la cantidad de referencia, el tamaño de la porción será el número de unidades enteras que más se aproxima a la cantidad de referencia para esa categoría», entonces, para el caso: al contener la presentación de 18 g, correspondientes a 3 unidades, el peso de cada unidad corresponde a 6 g, siendo así inferior al 50% de la porción establecida para el producto (15g al ser la porción de referencia para tostadas 30g), por lo que era imperativo usar más unidades para completar la porción o acercarla más al peso de referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 11 Además, señaló que, si bien dicha Resolución autorizó al fabricante a fijar el tamaño de la porción declarada en la etiqueta, dicha excepción solo tenía cabida cuando el producto no estuviera enlistado en el cuadro de referencia, tal como lo dispone la disposición en comento, luego la alegación de que los tamaños de las porciones establecidos en la
referencia, tal como lo dispone la disposición en comento, luego la alegación de que los tamaños de las porciones establecidos en la Resolución 333 de 2011 sólo son cantidades de referencia, no es de recibo, porque «la norma en mención expresa un mandato imperativo, mas no facultativo respecto a la determinación de la porción, toda vez que se emplea la expresión “debe”, y no ninguna otra que haga referencia a una potestad del fabricante». Respecto de los informes rendidos por el Invima con ocasión de la inspección sanitaria adelantada el 17 y 18 de diciembre de 2019 en la fábrica de Bimbo de Colombia S.A., destacó que « nada se precisó en cuanto al cumplimiento de los reglamentos técnicos sobre el gramaje de las porciones “Salmas Horneadas” correspondiente a 18g »; asimismo, precisó que, para el producto Salmas Horneadas, resulta aplicable la Resolución 333 de 2011, cuyos efectos estaban vigentes al momento de la importación y comercialización del producto, y, aunque dicha regulación fue derogada por el la Resolución 810 de 2021, que entró en vigencia el 14 de junio de 2023, lo cierto era que en nada varió la regulación referente a la cuantificación de la porción de los productos allí contemplados, razón por la cual se sigue incumpliendo con el tamaño de la porción, pues: la tabla n.° 6 contenida en el numeral 12.1, del artículo 12, concerniente a “Cantidades de referencia para alimentos en general (mayores de 4 años)”,
la cual se sigue incumpliendo con el tamaño de la porción, pues: la tabla n.° 6 contenida en el numeral 12.1, del artículo 12, concerniente a “Cantidades de referencia para alimentos en general (mayores de 4 años)”, establece que “[e]l tamaño de la porción declarada en la etiqueta de un alimento debe ser determinado a partir de las cantidades de referencia normalmente consumidas en una ocasión o porciones de consumo habitual, establecidas en las siguientes tablas (5 y 6). Se aceptará una tolerancia de -30% o +30% de la cantidad de referencia, si el fabricante excede el 30% deberá calcular el número de porciones por envase en el producto”. Luego, a partir de lo allí prescrito se tiene que al corresponder 9 g al 30% de 30 g, y al aceptarse por la nueva reglamentación un +30% o un -30% a partir de la cantidad de referencia (30 g para tostadas), los niveles de tolerancia de dicho alimento son 21 g (-30%), o 39 g (+30%), de lo que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 12 colige, que las “Salmas Horneadas” no cumplen con lo allí dispuesto, pues el tamaño de la porción de 18 g, está 3 g por debajo del nivel de tolerancia del -30% (21 g), por lo cual requeriría de 4 unidades de 6 g (24 g) para estar dentro de dicho margen. Sobre el particular destacó que, aunque Bimbo de Colombia manifestó que efectuó un cambio en el registro sanitario y en la etiqueta de las Salmas Horneadas, ello se circunscribió a la eliminación del hidróxido
Sobre el particular destacó que, aunque Bimbo de Colombia manifestó que efectuó un cambio en el registro sanitario y en la etiqueta de las Salmas Horneadas, ello se circunscribió a la eliminación del hidróxido de calcio y no al tamaño de la porción. Finalmente, sostuvo que las Resoluciones del Invima 2020028366 de 27 de agosto de 2020 y 2024028879 de 24 de junio de 2024 «dan cuenta de la autorización que esa entidad emitió respecto a las etiquetas de las “Salmas Horneadas”, (…) [pero] no se refirió a los puntos aquí analizados de aquellas etiquetas, valga decir, la inclusión de la leyenda “100% de maíz blanco” ni mucho el tamaño de la porción».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni vulneradora de derechos fundamentales, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual el Tribunal determinó que la expresión «100% de maíz blanco» presentaba confusión para el consumidor, pues el producto no sólo contenía maíz blanco, dado que estaba compuesto por otros ingredientes, y que el tamaño de la porción no correspondía a lo previsto en las Resoluciones 333 de 2011 (vigente para cuando inició el trámite) y 810 de 2021 (derogatoria de la anterior), toda vez que los 18 gramos del empaque individual eran inferiores a lo allí contemplado para el producto de « tostadas», relievando que, si bien en los anexos de dicha
trámite) y 810 de 2021 (derogatoria de la anterior), toda vez que los 18 gramos del empaque individual eran inferiores a lo allí contemplado para el producto de « tostadas», relievando que, si bien en los anexos de dicha regla se contempló la facultad del fabricante para disponer del tamaño de la porción, ello solo aplicaba para los productos no relacionados, que no era el caso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 13 Lo anterior, fue analizado considerando lo referido en las Resoluciones 2024028879 de 24 de junio de 2024 y 2020028366 de 27 de agosto de 2022 del Invima, precisando que allí no se estudió lo relativo al tamaño de la porción y sus paquetes ni la inclusión de la expresión «100% de maíz blanco » en las etiquetas con el alcance que fue analizado por el Tribunal. 3.1. Ahora bien, es de anotar, sobre el defecto orgánico invocado, que el Tribunal es la autoridad judicial competente para resolver la acción popular y para decidir sobre la vulneración de derechos colectivos, potestad que no involucra al Invima y, por tanto, ese vicio no está configurado, destacando que el colegiado accionado se pronunció sobre lo alegado por la demandada respecto del alcance de lo autorizado por esa entidad. 3.2. Por otro lado, la tutelante plantea que desde 2020 cambió las etiquetas, las cuales ahora señalan « elaborado con maíz 100% blanco » y por ello se debió negar la acción popular, por hecho superado. Al respecto, no
3.2. Por otro lado, la tutelante plantea que desde 2020 cambió las etiquetas, las cuales ahora señalan « elaborado con maíz 100% blanco » y por ello se debió negar la acción popular, por hecho superado. Al respecto, no sobra señalar que frente a la expresión « 100% maíz blanco » la orden del Tribunal impone a la accionada suspender la distribución y venta al público del referido producto, que incluya en su etiqueta la leyenda «100% maíz blanco » «si no lo hubiese realizado aún », de manera que lo pertinente puede soportarse en el trámite incidental, si a ello hubiera lugar, además de que ese no fue el único argumento para declarar la vulneración de los derechos colectivos. De otra parte, se observa que, si bien en la contestación de la demanda se dijo que las etiquetas presentadas por el actor popular eran de 2019, las cuales se venían actualizando, y en el traslado del recurso se indicó que la presunta vulneración habría cesado, porque las nuevasRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 14 etiquetas fueron aprobadas por el Invima, el reproche aquí expuesto sobre el cambio de la frase controvertida por la mención «elaborado con maíz 100% blanco» no se planteó en el proceso de la misma forma específica en la que ahora se sustenta. Adicionalmente, aunque en esta sede la gestora sostiene que las etiquetas ya no contienen la calificación censurada, «100% maíz blanco», se observa que en la solicitud de aclaración, adición y corrección del fallo de segunda instancia la tutelante no formuló petición alguna en torno a la
etiquetas ya no contienen la calificación censurada, «100% maíz blanco», se observa que en la solicitud de aclaración, adición y corrección del fallo de segunda instancia la tutelante no formuló petición alguna en torno a la expresión contenida en la parte resolutiva de la sentencia « si no lo hubiese realizado aún» (numeral segundo) y, contrario a lo aquí afirmado, dio cuenta de la existencia de estas, pues sostuvo que, « teniendo en cuenta que ya no se emplea la frase “100% MAÍZ BLANCO”, se dará cumplimiento a lo establecido en dicho numeral aplicando los procedimientos establecidos en las normas referentes al agotamiento de empaques conforme a los plazos allí fijados, en particular conforme a la Resolución 2016028087 de 2016». 3.3. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una hermenéutica plausible que impide la intromisión del juez constitucional. Asimismo, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo
una hermenéutica plausible que impide la intromisión del juez constitucional. Asimismo, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, en los siguientes términos:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04908-01 15 (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con espec