CSJ - STC16717-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16717-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16717-2022 Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo peticionado por Yobelis Mares Flórez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 2.1. La aquí gestora, Yobelys Mares Flórez, presentó demanda en contra del señor Luis Alfredo Duncán Hernández, solicitando que se fijara una cuota alimentaria en favor suyo y en contra del interpelado, con quien convivió -refiere-, en unión libre, por espacio de 19 años. 2.2. En auto de 7 de abril de los corrientes, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla 1 inadmitió el libelo, bajo dos argumentos: i) el poder adjuntado no satisfacía las
2.2. En auto de 7 de abril de los corrientes, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla 1 inadmitió el libelo, bajo dos argumentos: i) el poder adjuntado no satisfacía las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 5 del Decreto 806 de 2020; y ii) la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente del convocado Duncán Hernández, pues tal condición debía probarse con una «sentencia judicial en firme o escritura pública de la declaración de la unión marital de hecho» o con un acta de conciliación expedida por entidad competente y no con una declaración juramentada rendida ante notario. 2.3. Como la segunda de las exigencias reseñadas no fue subsanada, mediante auto de 12 de mayo de los cursantes, se rechazó la demanda, proveído que fue confirmado el 28 de junio posterior, en sede de reposición; en la misma providencia, el estrado accionado no concedió, por improcedente, al tratarse de un asunto verbal sumario de única instancia, la alzada interpuesta.
3. La gestora cuestiona la actuación relatada, en síntesis, porque considera que sí debió admitirse a trámite la 1 Tramitó la demanda bajo el radicado 2022-00052.
2Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 demanda, pues satisfacía los requisitos de ley, y porque debió concederse la apelación que formuló.
2Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 demanda, pues satisfacía los requisitos de ley, y porque debió concederse la apelación que formuló.
4. Con sustento en lo narrado pide, en concreto, que se conceda el recurso vertical que propuso.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado de Familia querellado hizo un recuento de su gestión y defendió su legalidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo promovido, porque el requisito echado de menos, esto es, la demostración de la calidad de compañera permanente no estaba enlistado en el artículo 90 del Código General del Proceso, luego, no era procedente exigirlo como presupuesto para admitir la demanda, ya que esa era una cuestión de fondo que debía ser analizada en la decisión que zanjare la controversia.
Con fundamento en lo narrado, le ordenó al querellado dejar sin efectos el auto por el cual rechazó la demanda promovida por la gestora y proveer nuevamente sobre ella.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del despacho accionado, advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el
3Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 numeral 6º del artículo 82 y 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, se debía verificar que quien formula la demanda está legitimado para ello, en consonancia con el artículo 411 del Código Civil y lo previsto en la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005.
V. CONSIDERACIONES
General del Proceso, se debía verificar que quien formula la demanda está legitimado para ello, en consonancia con el artículo 411 del Código Civil y lo previsto en la Ley 54 de 1990 y 979 de 2005.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona que se haya rechazado la demanda de alimentos por ella formulada y por ello pretende que se conceda, ante el superior, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 12 de mayo de los cursantes.
2. Frente al aspecto puntual pretendido por la tutelante, se observa que el estrado accionado, en el proveído de 28 de junio pasado, consideró que no había lugar a conferir dicho medio de impugnación, porque el decurso criticado tenía «trámite verbal sumario de única instancia».
Tal determinación obedece a una respetable interpretación de las normas aplicables, en particular, de los artículos 21.7, 390.2 y el parágrafo primero de esta última disposición, todos del Código General del Proceso, que -en efectoseñalan que los asuntos de fijación de cuota alimentaria se tramitan en única instancia y, por tanto, contra las decisiones que en su trasegar se adopten no procede recurso de apelación. Luego, la tutela frente a este reproche deviene inviable. 4Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01
3. En torno a la cuestión que está en disputa y que constituye el eje de la impugnación planteada en relación con el fallo constitucional de primer grado, esto es, la referida a que sí debía acreditarse la calidad de compañera permanente
3. En torno a la cuestión que está en disputa y que constituye el eje de la impugnación planteada en relación con el fallo constitucional de primer grado, esto es, la referida a que sí debía acreditarse la calidad de compañera permanente aludida por la accionante, como presupuesto para tramitarse la demanda -de fijación de cuota alimentariapor ella promovida frente a Luis Alfredo Duncán Hernández, el estrado accionado, en el auto de 12 de mayo de los cursantes, argumentó: (…) en relación con lo dicho de la unión marital de hecho, si es evidente que nace en sí mismo por la voluntad de las partes, pero cabe aclarar que para lo pretendido en este proceso se necesita no solo demostrar la voluntad de las partes sino poder comprobarla mediante la prueba indicada entiéndase acuerdo conciliatorio expedido por un centro de conciliación, escritura pública o sentencia judicial.
Lo mencionado anteriormente porque dentro de los procesos de alimentos el juez debe auscultar (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado, (ii) necesidad del alimentado y (iii) capacidad del alimentante; alejándonos de los otros requisitos nos enmarcamos en el primero de ellos para indicar que sin ese no es posible adelantar el trámite verbal sumario de fijación de cuota alimentaria. Aclarando que el (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado, tiene procedencia en el estado civil de las personas que debe estar plasmado en el documento base o el que es prueba idónea
alimentaria. Aclarando que el (i) Vinculo o título entre alimentante y alimentado, tiene procedencia en el estado civil de las personas que debe estar plasmado en el documento base o el que es prueba idónea entiéndase el Registro Civil de Nacimiento, sin esa prueba no es procedente revisar los otros dos requisitos; para culminar la idea explicativa de este auto se reitera que acuerdo conciliatorio expedido por un centro de conciliación (sic), escritura pública o sentencia judicial pueden modificar el Registro Civil de Nacimiento con la respectiva anotación marginal. Para ratificar la anterior determinación, el 28 de junio pasado, el Juzgado accionado precisó: (…) para estudiar estos procesos es necesario i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, 5Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…) (resaltado de la Sala) (CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01). Dos de dichos requisitos se estudian en el fondo del asunto los que son el i) la necesidad del alimentario; y el iii) capacidad del alimentante; el otro ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; que se puede definir para los casos que estudiaremos como el titulo base para
afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; que se puede definir para los casos que estudiaremos como el titulo base para poder ejercer el derecho a recibir alimentos, que en nuestro estado colombiano es el registro civil de nacimiento. El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 eliminó las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado categóricamente la existencia entre principales y supletorias. (Sentencia STC 3474 de 2014) Se menciona esto, porque dentro del proceso de referencia se hace necesario el título que es en sí mismo la prueba de la existencia de dicho vinculo, que para las uniones maritales de hecho serian una sentencia, conciliación o en su defecto una escritura pública donde se vislumbre la declaración de dicha unión y que luego sea traslada al registro civil de nacimiento de la pareja. Se debe mencionar que con esta providencia no se está desconociendo los vínculos que nacen por solo de hecho de la convivencia, sino que para acceder a este tipo de derecho como el de recibir cuota alimentaria, esa convivencia debe estar reconocida legalmente con alguno de los procedimientos que se indicaron antes. 3.1. Para la Sala, contrario a lo determinado por el tribunal constitucional de primer nivel, las resoluciones censuradas no resultan arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después
3.1. Para la Sala, contrario a lo determinado por el tribunal constitucional de primer nivel, las resoluciones censuradas no resultan arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. 6Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que la demanda -de fijación de cuota alimentaria contra mayor de edadpresentada por la tutelante no satisfacía los requisitos de ley, habida cuenta que debía demostrar, por los medios de prueba que estimó conducentes para ello (escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial) y no a través de una declaración jurada, que ella era la compañera permanente del demandado, a quien pretendía se le gravara con una obligación alimentaria. 3.2. Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que a ella arribó el estrado recriminado después de realizar un estudio de las actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normatividad que regula el asunto, razón por la cual, aunque la tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro
razonada, la normatividad que regula el asunto, razón por la cual, aunque la tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»2. En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3 y, por tanto, la tutela propuesta carece de todo viso de prosperidad.
4. Luego, se impone revocar el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, desestimar el ruego examinado. 2 Sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. 3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022, CSJ STC7600-2022,
CSJ STC7607-2021.
7Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado por Yobelis Mares Flórez contra del
Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo reclamado por Yobelis Mares Flórez contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00515-01
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Corporación salvo mi voto, porque difiero de la forma en que se abordó el problema jurídico planteado en la acción constitucional, así como de los argumentos que soportan su solución. Sobre lo primero, a mi juicio, debido a la relevancia constitucional de la controversia, esto es, la limitación del derecho de acceso a la administración de justicia de una persona a propósito de la prueba de la calidad de compañera
solución. Sobre lo primero, a mi juicio, debido a la relevancia constitucional de la controversia, esto es, la limitación del derecho de acceso a la administración de justicia de una persona a propósito de la prueba de la calidad de compañera permanente en que demandó, la Sala debió dilucidar de fondo el debate, definiendo con los argumentos de rigor por qué sí o por qué no quienes aducen esa condición para impulsar un litigio deben acreditarla mediante sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública en la que se haya declarado previamente la unión marital de hecho a que le pertenecen o pertenecieron. Con mayor razón, si el tema, debido a sus contornos, es de importancia para el país, sumado a que la jurisprudencia nacional al respecto no es uniforme. Respecto de lo segundo, estoy en desacuerdo con la tesis según la cual, la prueba de la calidad de compañera o 9Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 compañero permanente para demandar alimentos es solemne y, por ende, solo puede demostrarse a través de los medios establecidos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, esto es, sentencia judicial, acta de conciliación y escritura pública. Esa postura desconoce en primer lugar, el derecho a fundar una familia, y el deber constitucional de protegerla, con independencia de su origen jurídico o natural, ya que dichas garantías exigen que las autoridades judiciales le otorguen efectos a las uniones de hecho bajo las circunstancias en las que se forman, esto es, por los hechos,
dichas garantías exigen que las autoridades judiciales le otorguen efectos a las uniones de hecho bajo las circunstancias en las que se forman, esto es, por los hechos, y no en virtud de un formalismo. En segunda medida, deja de lado que el estado civil derivado de esa calidad es de hecho y, por ende, no puede exigirse una formalidad para su acreditación. En tercer lugar , no considera que el Decreto 1260 de 1970, que establece la solemnidad de la prueba del estado civil, ni el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 no son óbice para llegar a dicha conclusión. Cuarto, olvida que la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad, estableció que había libertad probatoria para acreditar la calidad de compañero o compañera permanente, salvo cuando se persigan los efectos asociados a la sociedad patrimonial. E igualmente, que otras Corporaciones reconocen derechos a quienes acreditan integrar una unión marital de hecho, no solo mediante los instrumentos consagrados en el artículo 4° de la Ley 54 de
1990. Finalmente, no tiene en cuenta que, tratándose de alimentos entre compañeros permanentes, no hay una norma que exija acreditar dicha calidad a través de una solemnidad, y que lo que allí se reclama es la ayuda y socorro
10Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 mutuo que surge de la existencia de la familia forjada en vínculos naturales. Con el fin de mostrar toda la problemática que hay
10Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 mutuo que surge de la existencia de la familia forjada en vínculos naturales. Con el fin de mostrar toda la problemática que hay detrás del debate que suscita esta salvaguarda, y soportar las anteriores aserciones, consigno in extenso los razonamientos que plasmé en la ponencia derrotada por la Sala mayoritaria. 1.- Del derecho a fundar una familia y el deber constitucional de protegerla, con independencia de su origen jurídico o natural. Una de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una familia. Esa posibilidad, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 19914, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Ocurre lo primero, cuando esa decisión se exterioriza a través del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hipótesis, ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la ejecución de ese proyecto de vida en común, que el legislador ha denominado «unión de marital de hecho» , y que se caracteriza por su singularidad, 4 Al tenor de dicha disposición: “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
4 Al tenor de dicha disposición: “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. 11Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 el propósito y el compromiso de un acompañamiento permanente. Cualquiera que sea la opción elegida por el interesado, no solo debe ser respetada por el Estado, sino también protegida, al ser una expresión de su libertad, y dar origen a la familia, que es el « grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»5. Tal protección debe dispensarse de forma igualitaria a ambos tipos de familia, en atención a su «identidad sustancial», sin perjuicio, claro de está, de un eventual tratamiento diferencial, justificado en las particularidades de su formación y efectos jurídicos 6. Sobre el tópico, la Corte
Constitucional ha establecido: (…)
Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constitución pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos 5 Así lo prevé el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Otros instrumentos internacionales ratifican la esencia de la familia y el deber de protección por parte del Estado. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 17 establece que “la familia es elementos natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”; la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre en el canon 6° dispone que “toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”. 6 Tres ejemplos de ese tratamiento diferencial lo constituyen, la sociedad de bienes que origina cada una de las uniones, la porción conyugal, y la afectación a vivienda familiar. En el matrimonio, la sociedad conyugal se presume desde la celebración; el derecho a la porción conyugal y la constitución de la afectación de vivienda familiar despunta, igualmente, a partir de las nupcias. En cambio, la unión marital de hecho solo genera dichas consecuencias, una vez hayan transcurrido dos (2) años de convivencia (ver artículos 1774 del Código Civil, sentencia C-284 de 2011, artículo Art. 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, y artículo 12 de la Ley 258 de 1996).
sentencia C-284 de 2011, artículo Art. 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, y artículo 12 de la Ley 258 de 1996). 12Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional"7 2.- Del estado civil, como instrumento para derivar derechos y obligaciones en virtud de la pertenencia a una familia. 2.1. Uno de los mecanismos a través de los cuales se concreta el deber del Estado de proteger la familia es el del estado civil, debido a que este le permite a las personas que pertenecen a ella reclamar derechos y obligaciones en virtud de dicha circunstancia. Por eso, el referido canon 42 constitucional establece que «[l]a ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes». 2.2.- Desde esa perspectiva, nótese cómo, el precepto 1° del Decreto 1260 de 1970, que es la normatividad que en la actualidad regula el estado civil de una persona, contempla que este es «es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad jurídica para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley (…)» . Asimismo, el canon 5° de ese mismo estatuto prescribe que «el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y
Asimismo, el canon 5° de ese mismo estatuto prescribe que «el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que los determinan y de la calificación legal de ellos». Por consiguiente, cuando se trata de exigir consecuencias jurídicas en virtud de la pertenencia a una familia, se hace valer el estado civil. Así, por ejemplo, cuando la ley prescribe que el cónyuge tiene derecho a alimentos, 7 C. Constitucional, Sentencia C-174 de 1996. 13Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 porción conyugal, a pensión de sobrevivientes u otro tipo de prestaciones, no hace cosa distinta que referirse a aquél. De ahí que indagar por calidades como la de casado, hijo, padre, compañero permanente, entre otras, supone dar cuenta del estado civil. 2.3.- Ahora bien, dado que el estado civil permite exigir ciertos derechos y obligaciones, es necesario que el interesado lo acredite, a efectos de que aquellos le sean reconocidos, pues al tenor del canon 105 del Decreto 1260 de 1970, «ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario públicos, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad de registro». Su prueba es solemne; así lo ha expuesto esta Corte al
conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad de registro». Su prueba es solemne; así lo ha expuesto esta Corte al decir que «tratándose del estado civil impera la tarifa legal», por ende, «es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita (…), pues su acreditación exige el registro civil (…) o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1938 8, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 19709» (SC592-2022). 8 Dicha ley en su artículo 18 prescribió:“[a] partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley” (norma derogada por el Decreto 1260 de 1970). 9 La norma comentada señala: “[l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933 [sic], se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (…)”. 14Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 La existencia de esa restricción probatoria, por supuesto, no es deliberada, es fruto del contexto histórico en el que fue expedida (1970), antes de la Constitución Política
La existencia de esa restricción probatoria, por supuesto, no es deliberada, es fruto del contexto histórico en el que fue expedida (1970), antes de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 54 de 1990; a través de ella se busca brindar certeza y publicidad a los actos, hechos y providencias que constituyen el estado civil. Todo, a fin de que la situación jurídica de la persona ante la familia y la sociedad sea oponible a todos. 3.- El estado civil de los integrantes de una unión marital de hecho: la prueba de la calidad de compañero permanente. 3.1.- No hay duda de que respecto de quienes integran una familia conformada por una unión marital de hecho se predica la existencia de un estado civil: el de compañero o compañera permanente. Así se desprende del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor: «A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles , se denomina Unión Marital de Hecho , la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles , se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer 10 que forman parte de la unión marital de hecho». Y lo ha dicho esta Corporación, desde 2008, en virtud de los cambios normativos introducidos en las relaciones familiares a partir de dicha ley, y la transformación que sufrió todo el ordenamiento jurídico patrio a partir del reconocimiento
normativos introducidos en las relaciones familiares a partir de dicha ley, y la transformación que sufrió todo el ordenamiento jurídico patrio a partir del reconocimiento 10 De conformidad con la sentencia C-075 de 2007, el régimen de protección establecido en la Ley 54 de 1990 también se aplica a las parejas del mismo sexo. 15Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00515-01 constitucional de las familias originadas por vínculos naturales, como la imposición del deber de protegerlas, en pie de igualdad que las nacidas por lazos jurídicos. En AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00003-01, se destacó: « (…) ‘así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’’ y si bien no la ley no la ‘designa expresamente (…) ‘como un estado civil’’, tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de registrar ‘los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’’, en todo caso, ‘distintos, a los que menciona’». Ahora, bajo esa mirada, y teniendo en cuenta que la prueba del estado civil es solemne, esta Corporación, en variadas oportunidades, aunque no en todas, así como una parte de la doctrina nacional, han sostenido que la prueba de la calidad de compañero o compañera permanente también lo es (AC5111-201711, STC9791-2018 12, STC2401parte de la doctrina nacional, han sostenido que la prueba de la calidad de compañero o compañera permanente también lo es (AC5111-201711, STC9791-2018 12, STC24012019, SC5698-202113). La Sala, por su parte, partiendo de entender que el estado civil de compañero o compañera permanente fue regulado en una norma especial, la Ley 54 de 1990, ha expuesto que dicho estatuto en su artículo 4°, modificado por el precepto 2° de la Ley 979 de 2005, prevé que tal calidad ha de demostrarse mediante alguno de los 11 Al respecto, en esa ocasión se dijo: “ En lo que a las personas convocadas como cónyuges, por tratarse de un estado civil sólo se puede acreditar, como quedó visto, con el correspondiente registro civil de matrimonio si el vínculo nació después de 1932 y las citadas como compañeras permanentes en los términos que indican la ley 54 de 1990 con las modificaciones previstas en la ley 979 de 2005, documentos que no se allegaron respecto de las así citadas”. 12 Sobre el tópico se indicó: (..) verifica la Corte que en dicho trámite se recaudaron los testimonios (…) versiones que si bien no tendrían