CSJ - STC16717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC16717-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00444-01 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de esa localidad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como a sus respectivos titulares y sus regionales de Risaralda, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa urbe, Cotty Morales Caamaño y el «Instituto de Fertilidad Humana INSER Eje Cafetero SAS», así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00190.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de laRad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
tramitación de la acción popular que inició, pues el estrado enjuiciado «niega [su] desistimiento» e incumple con los «términos perentorios de tiempo que
tramitación de la acción popular que inició, pues el estrado enjuiciado «niega [su] desistimiento» e incumple con los «términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998» para definir dicho asunto.
2. Pretende, en lo fundamental, que se ordene: (i) « aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular»; y (ii) «sancionar a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que «es el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, tutelas ante el Tribunal, tutelas ante la Corte, hace que se entorpezca la buena marcha del despacho».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó que « el promotor constitucional no ha presentado queja disciplinaria o petición alguna ante esta Comisión».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad requirió su desvinculación del asunto por configurarse la falta de legitimación por pasiva. En el mismo sentido se pronunciaron la Procuraduría General de la Nación y el «Instituto de Fertilidad Humana INSER
Eje Cafetero SAS». FALLO DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «el actor omitió recurrir en reposición el auto del 23-05-2023 que negó el desistimiento de la demanda». 2Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
omitió recurrir en reposición el auto del 23-05-2023 que negó el desistimiento de la demanda». 2Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
Así mismo, negó «las demás peticiones porque el actor puede acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y quien desee conocer esta decisión puede dirigirse a la Relatoría de esta Corporación». IMPUGNACIÓN La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00190), por cuanto: (i) no aceptó el desistimiento que aquel presentó; y (ii) presuntamente desconoció « los términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos
dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la 3Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la improcedencia del auxilio deprecado, puesto que: i) el reproche sobre la decisión del juzgado denunciado de no aceptar el desistimiento elevado por el actor, incumple el presupuesto de la subsidiariedad; y, ii) el retraso en la definición de la acción popular (rad. 2022-00190) se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión del despacho. 3.1. De la subsidiariedad El resguardo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos; en el caso que se revisa se configura la primera modalidad, como pasa a explicarse. 4Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
En efecto, el convocante censura que la agencia judicial « negó [el] desistimiento» por él formulado en la acción popular rad. 2022-00190; sin embargo, pese a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general
ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso1. Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, dijo que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no
fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara 1 En concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998. 5Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92). 3.2. De la mora judicial 3.2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó: «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad
Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998). 6Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual de la agencia judicial, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio
la agencia judicial, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015). 3.2.2. De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la agencia judicial fustigada, para fallar en primera instancia, en la acción popular n° 202200190, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, explicó en su contestación que, además de la carga laboral y los asuntos a su cargo, «es el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, tutelas ante el Tribunal, tutelas ante la Corte, hace que se
en su contestación que, además de la carga laboral y los asuntos a su cargo, «es el mismo accionante quien con sus reiteradas peticiones no solo en esta, sino en todas sus acciones Populares, tutelas ante el Tribunal, tutelas ante la Corte, hace que se entorpezca la buena marcha del despacho». De manera que, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la agencia judicial convocada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. 7Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia del estrado enjuiciado, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. 3.2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional. Al respecto, la Sala ha resaltado que, «(…) no es posible recurrir al [mecanismo supralegal] sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en
Al respecto, la Sala ha resaltado que, «(…) no es posible recurrir al [mecanismo supralegal] sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional » ( CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
4. Precisiones adicionales. 4.1. De otra parte, sobre la manifestación realizada por Mario Alberto Restrepo Zapata indicando que el estrado encartado «concede la apelación extemporáneamente», se observa que, en el asunto confutado ninguna de las partes ha interpuesto dicho recurso 2; de manera que no 2 De conformidad con el expediente digital rad. 2022-00190.
8Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
podría atribuírsele al accionado vulneración alguna en ese sentido, situación que refuerza la inviabilidad el ruego. 4.2. En lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que se ordene (i) «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA QUE aporten copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra
JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA QUE aporten copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda (sic)»; y (ii) «a la corte constitucional sala plena, procuradora gral nación margarita cabello, defensor del pueblo nacional Colombia (…) garantizar art 29 cn y frenar la tortura emocional (sic)», entre otras3, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 4.3. Finalmente, sobre el escrito posterior allegado por el querellante, en el cual « pid[ió] nulidad por falta de competencia», se advierte que, no se configura dicha irregularidad, pues como quedo establecido, el reclamo se dirigió únicamente contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con ocasión del trámite de la acción popular rad. 2022-00190; de manera que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, era la autoridad competente para conocer el primer grado de la salvaguarda 4, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021.
5. Conclusión.
numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021.
5. Conclusión. 3 Igual se predica del requerimiento para que «se ordene que [la] acción popular y todas [sus] acciones (…) se sigan tramitando con el Procurador delegado en el despacho que tramite la renuente acción popular y con la intervención (…) del delegado del ministerio público (sic)», pues no acreditó presentar tal requerimiento.4 Y esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en segunda instancia.
9Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, pues: (i) el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada; y (ii) no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte del estrado fustigado, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la definición de la acción popular se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión de ese despacho judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada .
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por
Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada .
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Rad. n° 66001-22-13-000-2023-00444-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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