CSJ - STC16717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16717-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00550-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Ealo Vives en su condición de «apoderado judicial» de Martha Cecilia Arismendi Arredondo y Adriana del Carmen Villalba Arismendi, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2008-00858.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y «defecto sustantivo y procedimental absoluto», presuntamente vulnerados a sus representadas por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00550-01
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2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que dentro del referido juicio seguido por Francisco Andrés Cabrera Caro
contra Martha Cecilia Arismendi Arredondo y Adriana del Carmen Villalba Arismendi el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena dictó
que dentro del referido juicio seguido por Francisco Andrés Cabrera Caro contra Martha Cecilia Arismendi Arredondo y Adriana del Carmen Villalba Arismendi el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena dictó orden de seguir adelante con la ejecución y el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Narra que el 25 de febrero de 2022 el juzgado accedió a la solicitud de las ejecutadas y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el supuesto de haber transcurrido dos (2) años de inactividad, consecuencia de lo cual levantó las medidas cautelares y ordenó la devolución de los títulos de depósito judicial, no obstante, por solicitud de control de legalidad del ejecutante, el 1 de febrero de 2023 la autoridad judicial declaró la ilegalidad de aquella decisión, pese a que «ya se encontraba ejecutoriada y este auto debía tenerse como sentencia, debido a que el mismo decretó la terminación del proceso». Expone que por esa situación las ejecutadas pidieron la nulidad por falta de competencia del juzgado y por haberse revivido un proceso legalmente concluido, la cual fue negada el 8 de septiembre de 2023, determinación que apelaron aquellas, pero fue confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena con auto del 11 de abril de 2024, notificado en estado del 9 de mayo siguiente, con lo cual, afirma, se desconoció que la terminación del proceso no fue recurrida en su momento;
Octavo Civil del Circuito de Cartagena con auto del 11 de abril de 2024, notificado en estado del 9 de mayo siguiente, con lo cual, afirma, se desconoció que la terminación del proceso no fue recurrida en su momento; la decisión había hecho tránsito a cosa juzgada, y, la nulidad por revivir el proceso legalmente concluido es insaneable.
3. Inconforme con lo resuelto, el reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene «dej[jar] sin efectoRad. n° 13001-22-13-000-2024-00550-01 3 jurídico el auto de fecha 11 de abril de 2024 del Juzgado Octavo Civil del Circuito que resolvió la apelación, y pronuncie una nueva decisión, teniendo en cuenta lo que se determinen al respecto» y en subsidio «que se revoque de forma directa lo resuelto y se le ordene tomar una nueva decisión siguiendo las instrucciones del juez de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso cuestionado; resaltó que a las partes se les ha garantizado la oportunidad de controvertir las mismas y; señaló incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro del asunto y resaltó la excepcionalidad de la tutela contra la misma, sin que se configure alguna de las causales para ello.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
la legalidad de la decisión que emitió dentro del asunto y resaltó la excepcionalidad de la tutela contra la misma, sin que se configure alguna de las causales para ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de amparo, tras advertir que en las decisiones criticadas no se incurrió en ningún desafuero, ya que, el JUZGADO DE EJECUCIÓN MUNICIPAL con ocasión de la solicitud de ilegalidad formulada dentro del proceso ejecutivo, resolvió la misma advirtiendo la irregularidad presentada de acuerdo con el régimen que regula el desistimiento tácito, especialmente cuando la inactividad procesal no es consecuencia de la desidia de las partes. A su vez, el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO al revisar la actuación advirtió que para el caso no se configuraba causal de nulidad alguna,Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00550-01 4 comoquiera que a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso, resulta viable realizar en cada etapa del proceso, control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren alguna irregularidad… IMPUGNACIÓN La presentó el abogado Juan Carlos Ealo Vives, insistiendo en los reclamos que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto de 11 de abril de 2024 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que confirmó la decisión de 8 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, con que se declaró la ilegalidad del proveído que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de Francisco Cabrera contra Martha Cecilia Arismendi Arredondo y Adriana del Carmen Villalba Arismendi , porque en criterio del abogado Juan Carlos Ealo Vives, la decisión desconoció el procedimiento aplicable.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00550-01
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3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 establece, que:
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3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC162752021 y STC12868-2023).
4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Juan Carlos
2021 y STC12868-2023).
4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Juan Carlos Ealo Vives, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Francisco Cabrera contra Martha Cecilia Arismendi Arredondo y Adriana del Carmen Villalba Arismendi, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, siRad. n° 13001-22-13-000-2024-00550-01 6 efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a los juzgados accionados al interior del proceso ejecutivo antes individualizado, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron , quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado Ealo Vives, aportó junto con el escrito de demanda un mandato que le fue otorgado por Martha Cecilia Arismendi Arredondo y Adriana del Carmen Villalba Arismendi, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aunque se indica conferido para presentar acción de tutela, no se observa identificado el proceso dentro del
del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aunque se indica conferido para presentar acción de tutela, no se observa identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones trasgresoras de las prerrogativas superiores. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa
específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00550-01 7 Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 13001-22-13-000-2024-00550-01
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