CSJ - STC16717-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16717-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Sofía Cadavid Ochoa instauró contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito y la Comisaría de Familia Quinta, ambos del municipio de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 33-2025 (2025-00316). ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «manten[er] las medidas de protección que son necesarias para que la intimidación y el hostigamiento (…) no tengan oportunidad de volver a presentarse, ni ninguna otra forma de violencia ni acoso».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 2 En compendio, adujo que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello ratificó la resolución emitida el 23 de mayo de 2025 por la Comisaría de Familia Quinta de esa urbe que declaró no probada la responsabilidad de los hechos de violencia intrafamiliar que denunció
de Bello ratificó la resolución emitida el 23 de mayo de 2025 por la Comisaría de Familia Quinta de esa urbe que declaró no probada la responsabilidad de los hechos de violencia intrafamiliar que denunció frente a Juan Pablo Duque Mesa y, en consecuencia, levantó las medidas de protección provisionales decretadas (2 sep. 2025). Criticó tales determinaciones, porque dichas autoridades incurrieron en defecto fáctico por no valorar la totalidad del material suasorio recaudado y tenerlo como «prueba indiciaria» conforme lo establece la Corte Constitucional en la T-012 de 2016 , en específico, un panfleto que le entregaron el 8 de septiembre de 2023 en el que la «intimidaron (…) en términos similares a los utilizados por Juan Pablo en mensaje de WhatsApp enviado el 20 de agosto de 2023» y la instigación ejercida por este para que suministrara su dirección de residencia. Descalificó la perspectiva de género que aplicó el juzgador para resolver el sub lite, comoquiera que se dedicó a mencionar la normativa que regula la materia, empero dejó de lado las evidencias que allegó, con las que se demuestra el «lenguaje imponente en las posturas de Juan Pablo (…) expresiones para desacreditarme como madre, desvalorarme como mujer». Adicionalmente, la decisión judicial, se soportó únicamente en los testigos llevados por Juan Pablo, quienes repitieron los supuestos fácticos que este les contaba «pero nada aportan para desvirtuar el hostigamiento, la desvaloración
Adicionalmente, la decisión judicial, se soportó únicamente en los testigos llevados por Juan Pablo, quienes repitieron los supuestos fácticos que este les contaba «pero nada aportan para desvirtuar el hostigamiento, la desvaloración y todos los actos de violencia psicológica que Juan Pablo sigue ejerciendo en mi contra».
2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello se opuso al amparo y defendió la legalidad de la providencia censurada.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 3 La Comisaría Quinta de Familia del mismo lugar pidió negar las pretensiones, por cuanto «no se acreditan hechos constitutivos de amenaza o vulneración de derechos fundamentales (…) las decisiones adoptadas (…) se ajustan al marco normativo vigente y están orientadas a proteger los derechos y garantizar el bienestar integral de las partes». Juan Pablo Duque Mesa destacó que en la actuación confutada se respetaron los privilegios básicos de los involucrados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo, porque: «(…) el juzgador enfocó su decisión en las pruebas obrantes en el litigio, frente al que no avizoró ningún vicio u arbitrariedad y que no puede concluirse que incurrió en los defectos aducidos, por indebida valoración probatoria que se le atribuyó, pues valoró todas y cada una de las pruebas incorporadas al plenario, no resultando irracional la forma en que lo hizo, en tanto que lo consumó de conformidad con la situación fáctica planteada, esto es, la
plenario, no resultando irracional la forma en que lo hizo, en tanto que lo consumó de conformidad con la situación fáctica planteada, esto es, la persecución de la ex pareja, que no halló acreditada, por cuanto la documental contentiva del panfleto allegado a su lugar de residencia no se acreditó su autoría, como tampoco se pudo perfeccionar que fue un acto del denunciado, agotando con ello el material probatorio para apoyar los dichos de la señora Cadavid Ochoa, más cuanto que esa conducta fue negada por el denunciado y quien lo entregó fue un motorista que no se pudo identificar. 2.- La precursora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el pliego inaugural. CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 4 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, toda vez que el veredicto expedido 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello, que refrendó la determinación de 23 de mayo de 2025 de la Comisaría de Familia Quinta de esa urbe, en el proceso 33-2025 (202500316), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En aras de solventar el problema jurídico planteado, de cara a los reparos formulados por la accionante frente al pronunciamiento de la Comisaría, precisó que el escenario que motivó la interposición de la Litis,
En aras de solventar el problema jurídico planteado, de cara a los reparos formulados por la accionante frente al pronunciamiento de la Comisaría, precisó que el escenario que motivó la interposición de la Litis, fue el «presunto acoso (…) de su expareja» Juan Pablo Duque Mesa, puesto que «la ubica en las diferentes direcciones en las cuales se ha radicado »; sin embargo, prohijó la tesis del a quo, en tanto, en el cartapacio no reposa ninguna prueba que respaldara dicha manifestación de hostigamiento. En realidad, lo único adosado por la suplicante, fue un «panfleto que fue dejado en el lugar de [su] residencia (…) que no es un manuscrito como para que pueda de algún modo probarse quien lo redactó, pues está hecho con recortes de papel. No hay una constancia a través de cámaras que den fe de quien lo allegó». Bajo ese raciocinio, coligió que: «(…) La decisión tomada por la Comisaría de Familia se basa en parámetros objetivos que son palpables dentro del estudio del expediente, no obedecen a una mirada sesgada ni pretenden tomar partido a favor de una u otra de las partes. Es deber tanto de la autoridad administrativa que resolvió la situación como del operador judicial al que le corresponde revisar dicho trámite, no incurrir en sesgos y por el contrario revisar detenidamente cada una de las pruebas aportadas al proceso». En atención a que Sofía requirió la aplicación de un enfoque de género, memoró lo reglado en la Ley 1098 de 2006, Ley 1257 de 2008,Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 5
En atención a que Sofía requirió la aplicación de un enfoque de género, memoró lo reglado en la Ley 1098 de 2006, Ley 1257 de 2008,Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 5 Ley 51 de 1981, sentencias de la Corte Constitucional T-145 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018, de la Sala de Casación Penal SP108 de 2025 y, luego de extraer los parámetros allí trazados, sostuvo: «(…) En el caso que nos ocupa no se ven esas diferencias marcadas, no hay un lenguaje imponente o de desvalorización por parte de Juan Pablo Duque Mesa hacia Sofía Cadavid Ochoa. De las pruebas recaudadas se tiene que en la pareja existía una comunicación recíproca que se vio afectada por la forma en que cada uno enfrentaba los conflictos. De esta forma, Sofía se caracterizaba por manifestar de manera abierta su sentir y pensar a través de la queja y el reclamo mientras que el señor Juan Pablo recurría a evitar confrontaciones. Según los testimonios recepcionados dentro del trámite, quien imponía restricciones era Sofía a Juan Pablo, pues ejercía un control sobre su tiempo y actividades por fuera del espacio familiar, por lo que no se observa que ella estuviera siendo afectada por su condición de mujer o que estuviera sometida a algún tipo de vejamen por ello. Es cierto sí que al interior de cada relación de pareja se suscitan situaciones de índole privada, de las cuales solo tiene conocimiento la misma pareja y solo ellos saben que ocurre y que no entre ellos, no obstante, situaciones como las que denuncia Sofía necesariamente tendrían que dejar entrever entre quienes
de índole privada, de las cuales solo tiene conocimiento la misma pareja y solo ellos saben que ocurre y que no entre ellos, no obstante, situaciones como las que denuncia Sofía necesariamente tendrían que dejar entrever entre quienes se encuentran a su alrededor que algo está ocurriendo, algún indicio, tanto por las manifestaciones físicas como emocionales que se reflejan en el estado anímico de la persona, o en el caso de las agresiones físicas existe la evidencia expresa que no se puede obviar. No obstante, nadie pudo dar fe de ello, nadie avizoró una situación así. En este sentido nada indicaba para el entorno inmediato que existieran unos conflictos tan acentuados entre la pareja que hicieran presumir la existencia de una violencia intrafamiliar suscitada por el actuar de Juan Pablo Duque Mesa. Si bien es deber de las autoridades administrativas y judiciales responsables del caso tener en cuenta la perspectiva de género, también es su responsabilidad no caer en estereotipos que terminen por victimizar o satanizar a uno u otro sin contar con las razones válidas y suficientes para ello. No porque exista un precedente a nivel social y cultural de agravio, minimizaciónRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 6 y desvaloración de la mujer significa que todas las acciones dirigidas hacia ella y que no correspondan a su interés particular o a un beneficio específico que esté esperando, deba o tenga que considerarse como una acción negativa en su contra por el solo hecho de ser mujer. No se observa en las pruebas arrimadas y recopiladas dentro del proceso que existe una violencia de género hacia Sofía, no hay una discriminación como tal
en su contra por el solo hecho de ser mujer. No se observa en las pruebas arrimadas y recopiladas dentro del proceso que existe una violencia de género hacia Sofía, no hay una discriminación como tal hacia ella, no se vislumbra ni en las declaraciones, ni en las pruebas aportadas, que el actuar de Juan Pablo Duque Mesa se constituya en una amenaza para ella por el hecho de ser mujer. Si realmente los hechos ocurrieron tal como los denuncia Sofía, deberá ser ella quien aporte las pruebas que realmente conduzcan a deducir que ello es cierto más allá de sus dichos y manifestaciones». Lo vislumbrado por el juzgado, fueron unas diferencias generadas por la relación de pareja, no obstante, antes de dar por terminado el vínculo no buscaron acuerdos respecto de las obligaciones que como padres debían mantener, inclusive, observó que los conflictos recaen precisamente en la falta de un consenso para las visitas del padre con la hija en común; de ahí que, de lo comprobado en la contienda, no era viable conservar las medidas de protección dispuestas provisionalmente. Igualmente, verificó que tal procedimiento fue incoado por la convocante el 6 de octubre de 2023, lo que quiere decir que se hizo de manera extemporánea, esto es, por fuera de los 30 días hábiles establecidos para ello, debido a que el propósito de ese mecanismo es imponer medidas de protección urgentes, de manera que, de hacerlo por fuera de ese interregno, son «otros escenarios los dispuestos por el legislador (…) como es el proceso penal». 2.- Así las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las
interregno, son «otros escenarios los dispuestos por el legislador (…) como es el proceso penal». 2.- Así las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «víaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01 7 de hecho» como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00342-01
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