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CSJ - STC16718-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16718-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16718-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Camilo Bernal Martínez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001319900220210037801.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y juez natural.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Superintendencia de Sociedades - Delegatura para Procedimientos Mercantiles-, Digital Ware S.A.S. promovió una acciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 2 social de responsabilidad en contra de Jorge Camilo Bernal Martínez y Rodrigo Benítez Infante1, con base en lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio, 232 y 253 de la Ley 222 de 1995 y con el fin de que se declarara el incumplimiento de sus deberes de lealtad, cuidado y buena fe como administradores, en virtud de varias actuaciones realizadas o permitidas por ellos, relacionadas con la apropiación, uso indebido y pagos

se declarara el incumplimiento de sus deberes de lealtad, cuidado y buena fe como administradores, en virtud de varias actuaciones realizadas o permitidas por ellos, relacionadas con la apropiación, uso indebido y pagos irregulares de recursos sociales, así como por desarrollar gestiones estando en conflicto de intereses y obligar a la sociedad a entrar en operaciones ajenas a su actividad comercial. En consecuencia, pidió que les condenara a efectuar las devoluciones correspondientes y a reconocer los perjuicios sufridos, daño que se estimó en $21.176.178.197, así como que se dejaran sin efectos unos aumentos salariales ordenados estando en conflicto de intereses. En la demanda se indicó que el capital de la empresa a la fecha se distribuía en un 20% del demandado Jorge Camilo Bernal Martínez, el 65,92% de Inversiones DW S.A.S. y el 14.08% de Inversiones Tecnológicas II S.A.S. 2.2. El 27 de octubre de 2021, la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles admitió el trámite4. 2.3. El 8 de marzo de 2022, Jorge Camilo Bernal Martínez, a través de apoderado, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, argumentando: i) que el abogado de la convocante carecía de poder para representar sus intereses; ii) falta de jurisdicción, porque la Superintendencia de Sociedades no tenía facultades para asumir el conocimiento a prevención de los conflictos suscitados entre la sociedad y 1 Archivo «001Demanda 2021-01-619837», carpeta «cuaderno principal».

Superintendencia de Sociedades no tenía facultades para asumir el conocimiento a prevención de los conflictos suscitados entre la sociedad y 1 Archivo «001Demanda 2021-01-619837», carpeta «cuaderno principal». 2 Responsabilidad de los administradores. 3 La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía. 4 Archivo «002Auto admisorio 2021-01-633862», carpeta «cuaderno principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 3 sus administradores, pues a lo previsto en el numeral 5 del literal b del artículo 24 del Código General del Proceso debía dársele una interpretación restrictiva; y iii) el juramento estimatorio no cumplía con lo dispuesto en el artículo 206 ídem5. 2.4. El 8 de abril de 2022, la Superintendencia mantuvo la admisión del proceso. En concreto, respecto de la competencia para conocer de la acción de conflictos societarios, señaló que la potestad estaba prevista en el literal b del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009, por virtud de los cuales podía tramitar y decidir cualquier tipo de controversia societaria originada entre sujetos que tengan la legitimación jurídica y el interés económico para hacer efectivas reglas del derecho societario6. 2.5. El 12 de mayo de 2022, Juan Camilo Bernal Martínez y Rodrigo Benítez Infante, en escritos separados, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

2.5. El 12 de mayo de 2022, Juan Camilo Bernal Martínez y Rodrigo Benítez Infante, en escritos separados, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Asimismo, formularon excepcione previas y, entre otras, la de mérito por falta de jurisdicción y competencia, insistiendo en que la Superintendencia carecía de facultades para conocer el asunto, pues lo establecido en el literal b, numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso debía entenderse frente a las diferencias que indicaba el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, esto es, entre los accionistas o los accionistas con la sociedad o con los administradores7. 5 Archivo «007 Recurso 2022-01-124296.zip», archivo «Anexo-AAA», «cuaderno principal». 6 Archivo «015 Auto Resuelve Recurso 2022-01-227753.PDF», «cuaderno principal». El 5 de mayo siguiente, Rodrigo Benítez Infante pidió nulidad del proveído, por indebida notificación, dado que no se le permitió oportunamente tener acceso al expediente ( Archivo «020 Solicitud Nulidad 2022-01-389940.zip », «AnexoAAA», «cuaderno principal»). El 2 de junio de 2022, la Superintendencia negó la nulidad, pues el proveído de 8 de abril se notificó debidamente por estados (Archivo «033 Auto Niega Nulidad 2022-01-489578.pdf »,

«Anexo-AAA», «cuaderno principal»). 7 Archivo « 023 Contestación Demanda 2022-01-422322 », « Anexo-AAA», « cuaderno principal »; Archivo «025 Contestación Demanda 2022-01-422352.zip», «Anexo-AAA», «cuaderno principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 4 2.6. El 20 de mayo de 2022, Digital Ware S.A.S. descorrió traslado de las excepciones previas 8 y el 26 de mayo presentó reforma de la demanda9, que se admitió el 3 de junio del mismo año. 2.7. El 9 de junio siguiente 10, Inversiones DW S.A.S. e Inversiones Tecnológicas II S.A.S. solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes de la parte demandante, por tener interés en el asunto, al ser accionistas de Digital Ware S.A.S. 2.8. El 22 de junio de 2022, Juan Camilo Bernal Martínez presentó contestación a la reforma de la demanda, insistiendo en los medios exceptivos11 y, el 15 de julio posterior, Digital Ware S.A.S. descorrió el traslado respectivo12. 2.9. El 27 de julio de ese año se dispuso la vinculación al proceso de Inversiones DW S.A.S. e Inversiones Tecnológicas II S.A.S., dado que «ostentan una relación jurídico-sustancial con la parte demandante que podría verse afectada con un fallo adverso a las pretensiones que fueron solicitadas con la demanda», precisando que tomarán el asunto en el estado en el que se

afectada con un fallo adverso a las pretensiones que fueron solicitadas con la demanda», precisando que tomarán el asunto en el estado en el que se encuentre13. Esta decisión se confirmó el 20 de septiembre de 202214. 2.10. El 28 de julio de 2022, la Superintendencia declaró no probadas las excepciones previas de cláusula compromisoria, indebida acumulación de pretensiones y no vinculación de todos los litisconsortes necesarios15, decisión que mantuvo el 14 de septiembre de ese año16. 8 Archivo «030 Descorre Excepciones Previas 2022-01-449752», «Anexo-AAA», «cuaderno principal». 9 Archivo «032 Reforma Demanda 2022-01-467268», «Anexo-AAA», «cuaderno principal». 10 Archivo «040 Solicitud Coadyuvancia 2022-01-520611.zip», «Anexo-AAA», «cuaderno principal». 11 Archivo «041 Contestación Demanda 2022-01-549834», «Anexo-AAA», «cuaderno principal». 12 Archivo «042 Descorre Excepciones 2022-01-562914», «Anexo-AAA», «cuaderno principal». 13 Archivo «044 Auto Vincula 2022-01-577189.pdf», carpeta «cuaderno principal». 14 Archivo «069 Confirma Auto 2022-01-694516.pdf», carpeta «cuaderno principal». 15 Archivo «046 Auto Declara no Probadas Excepciones 2022-01-581610», «cuaderno principal».

16 Archivo «067 Auto Resuelve Recurso 2022-01-681215.PDF.pdf», «cuaderno principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 5 2.11. El 29 de julio siguiente, Rodrigo Benítez Infante contestó la reforma de la demanda, reiterando sus medios defensivos, entre ellos, el de falta de jurisdicción y competencia17. 2.12. Previa petición de las partes, el 29 de noviembre de 2022, se suspendió el proceso desde ese día y hasta el 9 de enero, inclusive18. El 16 de enero de 2023 nuevamente se decretó la suspensión desde el 13 anterior y hasta el 27 de enero de ese año, inclusive19. En audiencia de 9 de febrero de 2023, las partes acordaron suspender el juicio hasta el 20 de marzo siguiente20. El 16 de marzo de 2023, por razones de orden administrativo, se reprogramó la diligencia subsiguiente21. 2.13. El 4 de abril de 2023 se adelantó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas22. 2.14. El 7 de junio posterior, la Superintendencia declaró la pérdida de competencia a partir del 6 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto el artículo 121 del Código General del Proceso, pues el año para fallar había culminado sin decisión de fondo 23; no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rehusó la competencia, pues la aplicación de la norma en cita debía obedecer a las condiciones subjetivas, según la

del Circuito de Bogotá rehusó la competencia, pues la aplicación de la norma en cita debía obedecer a las condiciones subjetivas, según la complejidad y el nivel de dificultad del asunto, por lo que formuló conflicto negativo de competencias. 2.15. El 6 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró que la Delegatura para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades debía continuar conociendo el proceso, 17 Archivo « 048 Contestación Reforma Demanda 2022-01-582675.zip », «Anexo-AAA», carpeta « cuaderno principal». 18 Archivo «079 Cita Audiencia 2022-01-84264.PDF», carpeta «cuaderno principal». 19 Archivo «087 Cita Audiencia 2023-01-01942.PDF», carpeta «cuaderno principal». 20 Archivo «090 Acta Audiencia 2023-01-067070.PDF», carpeta «cuaderno principal». 21 Esta actuación estuvo a cargo de otro Superintendente. Archivo « 092 Reprograma Audiencia 2023-01246707», carpeta «cuaderno principal». 22 Archivo «096 Acta Audiencia 2023-01-246707.pdf», carpeta «cuaderno principal». 23 Archivo «0102Audiencia2023-01-508707.pdf», carpeta «cuaderno principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 6 dado que, teniendo en cuenta el cambio de Superintendente y el tiempo que este duró suspendido, el plazo de un año para proferir sentencia no había fenecido24. 2.16. El 1° de marzo de 2024, la Superintendencia dispuso estarse a

que este duró suspendido, el plazo de un año para proferir sentencia no había fenecido24. 2.16. El 1° de marzo de 2024, la Superintendencia dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal25. 2.17. El 29 de agosto del año en curso, el tutelante formuló nulidad del proceso por falta de jurisdicción, pues la Corte Constitucional, con sentencia CC, C-318 de 2023, declaró inexequible la expresión «resolución de conflictos societarios» del literal b, numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, de ahí que la competencia para conocer de este tipo de asuntos recaía en la jurisdicción ordinaria. Precisó que, si bien la Corte resaltó que lo decidido no era aplicable a los juicios en trámite bajo la competencia de la entidad, lo cierto era que, para cuando se publicó dicha sentencia (15 de agosto de 2023), el proceso no estaba a cargo de la Superintendencia, porque había decretado la pérdida de competencia y el expediente regresó hasta febrero de 2024, cuando se resolvió el conflicto26. En la misma diligencia la Superintendencia negó la nulidad pretendida27, decisión que mantuvo en sede de reposición. A su vez, concedió la alzada. 2.18. El 16 de octubre de 2024 el Tribunal modificó la decisión recurrida y, en su lugar, rechazó de plano la nulidad planteada28.

24 Archivo « 114AnexoAAA ComunicaciónProvidencia2024-01-062357», archivo « 000-2024-00061-00 DRCHAVARRO-DECIDE CONFLICTO.PDF», carpeta «cuaderno principal». 25 Archivo «118 AutoEstarALoResueltoPorTribunal2024-01-103831.PDF», carpeta «cuaderno principal». 26 Archivo «131Audiencia2024-01-771251.mp4» minuto 5:58 y ss, carpeta «cuaderno principal». 27 Archivo «131Audiencia2024-01-771251.mp4» minuto 40:00 ss, carpeta «cuaderno principal». 28 Archivo «009AutoModificaAuto» carpeta «segunda instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 7

3. El promotor censura las decisiones del 29 de agosto y 16 de octubre del año en curso, que no accedieron a la nulidad solicitada, porque incurrieron en defectos sustantivo y orgánico.

Al respecto, señala que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, C-318 de 2023 sobre la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer asuntos de conflictos suscitados entre la sociedad y sus administradores. Sobre el particular, precisa que, si bien la Corte Constitucional moduló los efectos de ese fallo, indicando que los asuntos que estaban en trámite ante la Superintendencia de Sociedades continuaban bajo su conocimiento, lo cierto era que, para cuando se publicó esa decisión -15 de agosto de 2023dicha entidad no se encontraba conociendo el proceso,

trámite ante la Superintendencia de Sociedades continuaban bajo su conocimiento, lo cierto era que, para cuando se publicó esa decisión -15 de agosto de 2023dicha entidad no se encontraba conociendo el proceso, porque había declarado la pérdida de competencia el 7 de junio de 2023, razón por la cual, con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad, no tenía facultades para reasumir el proceso, como lo hizo. De otro lado, señala que, aunque la falta de jurisdicción no está contemplada en las causales dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sí constituye un vicio, a la luz de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 16 del Estatuto Procesal, último que contempla que la falta de jurisdicción es improrrogable, de manera que el Tribunal no podía rechazar la solicitud de nulidad propuesta.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las decisiones emitidas el 29 de agosto y 16 de octubre de 2024 por las autoridades accionadas y, en su lugar, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades remitir el proceso a los jueces civiles del circuito.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.

2. La Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del resguardo, porque la acción de tutela no es el mecanismo para censurar decisiones proferidas legalmente por el fallador natural. Aseveró que el

legalidad de su actuación.

2. La Superintendencia de Sociedades instó la improcedencia del resguardo, porque la acción de tutela no es el mecanismo para censurar decisiones proferidas legalmente por el fallador natural. Aseveró que el defecto orgánico alegado por el tutelante no es de recibo, pues con auto de 6 de febrero de 2024 el Tribunal le asignó el conocimiento del proceso y mientras se resolvía el conflicto propuesto no había certeza sobre la pérdida de competencia de la entidad.

3. Digital Ware S.A.S. sostuvo que la Superintendencia no perdió competencia, toda vez que, al suscitarse el conflicto de competencia, el proveído que declaró la pérdida de competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso no quedó en firme hasta que el Tribunal no decidió lo pertinente, de ahí que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC, C-318 de 2023, el juicio está en curso, por lo que dicha providencia no le es aplicable, lo cual es concordante con lo previsto en el inciso final del artículo 624 y el numeral 8° del artículo 625 ídem. Resaltó que la Superintendencia cumple funciones de la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones de los jueces de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00

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de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 9

2. En la audiencia del 29 de agosto de 2024, la Superintendencia de Sociedades no acogió lo pedido por el tutelante respecto de la « falta de jurisdicción»29, lo cual sustentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que el proceso se abrió el 27 de octubre de 2021, es decir, antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer todos los conflictos de tipo societario.

De otro lado, resaltó que el Tribunal zanjó lo relativo a la competencia en cabeza de la Superintendencia, al resolver el conflicto de competencia el 6 de febrero de 2024, esto es, después del fallo de constitucionalidad, por lo que al ser una decisión del superior jerárquico no la podía rehusar, a riesgo de incurrir en un desacato. Ahora bien, sobre la sentencia CC, C-318 de 2023 precisó que «solo tiene efectos hacia futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades» y, por tanto, no era procedente remitir el asunto a los jueces del circuito. Relievó que el hecho de que se haya emitido el auto de 7 de junio de 2023 declarando la pérdida de competencia no indicaba que la demanda se haya dejado de tramitar ante ese despacho, pues ninguna otra autoridad

del circuito. Relievó que el hecho de que se haya emitido el auto de 7 de junio de 2023 declarando la pérdida de competencia no indicaba que la demanda se haya dejado de tramitar ante ese despacho, pues ninguna otra autoridad judicial avocó el conocimiento del asunto. Asumir una postura contraria implicaría que durante el tiempo en que se resolvió el conflicto negativo de competencia el proceso quedó huérfano de jurisdicción, lo que no ocurrió. 29 Archivo «131Audiencia2024-01-771251.mp4» minuto 40:00 y siguientes, carpeta «cuaderno principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 10 2.1. El 16 de octubre de 2024, el Tribunal accionado modificó la decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó la nulidad propuesta y, en su lugar, la rechazó. En primer lugar, advirtió que la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso estaba limitada a que el juez actúe después de declarada la falta de jurisdicción o de competencia, presupuesto que no se verificó en el sub examine. Respecto de los artículos 16 y 138 ibidem, en cuanto señalan que en caso de operar la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional «lo actuado conservará validez, salvo la sentencia », resaltó que una decisión en ese sentido no se ha emitido, « siendo éste el único acto procesal susceptible de nulidad por esta causal excepcional». Frente a la integración de la Rama Judicial y las distintas jurisdicciones precisó que debía tenerse en cuenta

ese sentido no se ha emitido, « siendo éste el único acto procesal susceptible de nulidad por esta causal excepcional». Frente a la integración de la Rama Judicial y las distintas jurisdicciones precisó que debía tenerse en cuenta el 11 de la Ley 270 de 1996, que establece la jurisdicción ordinaria, así como lo contemplado en el numeral 2° del artículo 13 ibidem, por virtud del cual las autoridades administrativas tendrán jurisdicción para conocer de conflictos « de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». Con base en ello, el Tribunal concluyó que: sin asomo de duda que en el caso examinado no existe “falta de jurisdicción” como mal se planteó por el togado del encartado, evidente es que el pleito bajo estudio debe ser evacuado por la jurisdicción ordinaria ya sea ante los jueces civiles o por la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales –Superintendencia de Sociedades-, según la normativa vigente para el año de su interposición -2021-, en tanto, se itera, la autoridad administrativa ejerce las funciones jurisdiccionales que le sean otorgadas acorde con “las normas de competencia y procedimiento” asignadas por el legislador, sin que esto signifique estemos frente a una jurisdicción especial o afines. 2.2. Seguidamente, abordó el estudio de la nulidad propuesta por falta de competencia por el factor funcional, sustentada en la emisión de la sentencia CC, C-318 de 2023, que declaró inexequible la expresión « la

afines. 2.2. Seguidamente, abordó el estudio de la nulidad propuesta por falta de competencia por el factor funcional, sustentada en la emisión de la sentencia CC, C-318 de 2023, que declaró inexequible la expresión « la resolución de conflictos societarios» contenida en el literal b del numeral 5° delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 11 artículo 24 del Código General del Proceso. Al respecto, destacó que el legislador facultó al administrador de justicia para que, dados los presupuestos necesarios, se declare de oficio, teniendo en cuenta los principios de prorrogabilidad o del «perpetuatio jurisdictionis». No obstante, esa discusión le corresponde al juez de conocimiento, sin que fuera procedente confundir ese trámite con la institución de las nulidades procesales, toda vez que: la misma norma procesal dispuso en su artículo 139 el trámite a seguir cuando se suscita un conflicto de competencia y sólo en esa oportunidad se faculta al superior funcional para dirimir lo concerniente al juzgador que ostenta la misma para conocer el asunto , sin embargo, ni en ese precepto, ni en los cánones 16 o 321 de la Ley Adjetiva Procesal, se enmarca que el auto que niegue la declaración de pérdida de competencia sea susceptible de alzada y por esta misma razón el suscrito magistrado se releva de estudiar si al estar cursando para la calenda que se expidió la sentencia C-318 de 2023 un conflicto de competencia entre la autoridad administrativa con funciones

por esta misma razón el suscrito magistrado se releva de estudiar si al estar cursando para la calenda que se expidió la sentencia C-318 de 2023 un conflicto de competencia entre la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, es acertado afirmar que estamos ante la configuración de una “nueva” competencia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades en el mismo asunto y por ende debe atenderse la inexequibilidad de la norma o, si por el contrario la competencia se “reanudó o continuó” en cabeza de ese juzgador comoquiera que el litigio inició en el año 2021 y por ello aplicar la aclaración de esa decisión constitucional en lo que tiene que ver con los efectos a futuro de esa determinación con el fin de no afectar la validez de las providencias adoptadas por las Delegaturas de la Superintendencia y los procesos en curso.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de los jueces de instancia, no se acreditan los vicios invocados. 3.1. Centrado el análisis en lo alegado por el tutelante, se observa que el Tribunal accionado sostuvo que el artículo 133 del Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia. Asimismo, indicó que los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso consagran una nulidad excepcional, pero derivada de la declaración de falta jurisdicción y competencia, lo que en el caso no ocurrió.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00

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General del Proceso consagran una nulidad excepcional, pero derivada de la declaración de falta jurisdicción y competencia, lo que en el caso no ocurrió.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 12 Lo anterior, no resulta contrario a la normativa analizada, pues, en efecto, el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso solo define como causal de nulidad que «el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia » y el artículo 16 ibidem señala que «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional , lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo », esto último, en consonancia la causal de anulación citada. Por su parte, el artículo 138 ibidem indica que «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo , lo actuado conservará su validez (…) pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» y que «El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse» (Se resalta); sin embargo, como el a quo no declaró la falta de jurisdicción o de competencia, no procedía la causal de nulidad excepcional prevista en esas disposiciones frente a lo actuado posterior a ello. 3.2. Ahora bien, el censor señala que el 7 de junio de 2023 la Superintendencia declaró la pérdida de competencia por el vencimiento

disposiciones frente a lo actuado posterior a ello. 3.2. Ahora bien, el censor señala que el 7 de junio de 2023 la Superintendencia declaró la pérdida de competencia por el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y cuando el Tribunal dirimió el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (6 de febrero de 2024) ya se había dictado la sentencia CC, C-318 de 2023 (15 de agosto de 2023), que declaró inexequible la competencia asignada en el literal b del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso. Además, aduce que, como para la fecha de emisión del fallo de inconstitucionalidad el proceso no estaba bajo la competencia de la Superintendencia, no se extendía para ese caso la excepción prevista por la Corte Constitucional.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 13 La referida decisión declaró inexequible «la expresión “La resolución de conflictos societarios,”, contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso». Así y todo, indicó que lo resuelto «tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades ». Para el caso concreto, como lo determinó la Superintendencia, se observa que el proceso fue admitido por la entidad el 27 de octubre de

los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades ». Para el caso concreto, como lo determinó la Superintendencia, se observa que el proceso fue admitido por la entidad el 27 de octubre de 2021: estaba en trámite cuando se profirió la decisión de inexequibilidad referida. Y, aunque el 7 de junio se declaró la pérdida de competencia por vencimiento de los términos del 121 del Código General del Proceso, tal decisión no fue definitiva, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito rehusó la competencia, dado que «no se ha verificado en el sub judice la perdida de competencia conforme las previsiones del artículo 121 del C. G. del P ». Y planteó el conflicto correspondiente, que se resolvió por el Tribunal el 6 de febrero de 2024: se mantuvo la competencia en la Superintendencia. Además, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso, «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». De manera que no se configuran los defectos aludidos: para cuando se dictó el fallo de inexequibilidad, el juicio estaba en trámite -había sido admitido bajo la competencia de la Superintendencia desde el 27 de octubre de 2021-. 3.3. Lo referido, como se indicó, no luce irrazonable ni ajeno al

en trámite -había sido admitido bajo la competencia de la Superintendencia desde el 27 de octubre de 2021-. 3.3. Lo referido, como se indicó, no luce irrazonable ni ajeno al ordenamiento jurídico, de manera que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04723-00 14 si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, lo resuelto se soportó en una interpretación plausible de la normativa aplicable, en especial, lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso y en el alcance dado por la Corte Constitucional a los procesos en trámite.

4. Esto es, la tutela no está llamada a prosperar.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expedi

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