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CSJ - STC16718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16718-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02563-01 (Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Leonardo Patrocinio Gómez Galviz instauró contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-064-2018-00312. ANTECEDENTES 1.- El tutelante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia», «igualdad» y «mínimo vital», para que: i) Se dejaran sin efecto las sentencias emitidas el 16 de agosto de 2024 y 11 de julio de 2025 en el proceso cuestionado y, en consecuencia, se dictara una nueva decisión «garantizando el estudioRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 de fondo de las pretensiones y la plena eficacia del título cierto, expreso y exigible que sustenta la demanda». ii) Se adoptaran «todas las medidas necesarias para restablecer integralmente mis derechos fundamentales». iii) Se ordenara «a las autoridades judiciales competentes abstenerse de

exigible que sustenta la demanda». ii) Se adoptaran «todas las medidas necesarias para restablecer integralmente mis derechos fundamentales». iii) Se ordenara «a las autoridades judiciales competentes abstenerse de aplicar de manera mecánica e irreflexiva la figura de la prescripción extintiva en procesos ejecutivos cuando se presenten maniobras dilatorias, fallecimientos o situaciones que requieran especial ponderación constitucional». iv) «[E]xhort[ara] a los despachos judiciales para que, en el marco de la administración de justicia, privilegien la justicia material frente a interpretaciones formalistas que desprotejan al acreedor diligente y favorezcan conductas obstructivas». v) Se mantuvieran vigentes el embargo y secuestro del inmueble con M.I. 50C-455068. vi) Subsidiariamente, se revocara la condena en costas que le fue impuesta. En compendio, sostuvo que en el juicio ejecutivo n.° 2018-00312 el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en su favor y contra Rosa Cecilia Bojacá Pedroza por la suma de $32.000.000, correspondiente al saldo insoluto de una letra de cambio más los intereses moratorios (23 mar. 2018). Luego, informó al despacho que la deudora falleció, solicitó el reconocimiento de Adriana Bojacá Pedroza como su sucesora procesal (3 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 mar. 2023) y, allegó certificado de defunción donde constaba que el deceso

reconocimiento de Adriana Bojacá Pedroza como su sucesora procesal (3 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 mar. 2023) y, allegó certificado de defunción donde constaba que el deceso ocurrió el 31 de diciembre de 2020 (14 mar.). Posteriormente, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Adriana Bojacá Pedroza de la orden de apremio (17 en. 2024), quien contestó la demanda y formuló la excepción de «prescripción» (26 en.). Consecutivamente, se dictó>> sentencia anticipada en la que se declaró probada la defensa propuesta, se terminó el pleito, se dispuso el levantamiento de las cautelas y se le condenó en costas (16 ag. 2024); decisión que el superior refrendó, imponiéndole igualmente «costas» (11 jul. 2025). Afirmó que con las dos últimas determinaciones se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en razón a que, los juzgadores: a) Pasaron por alto que la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2018 y el mandamiento de pago fue expedido el día 23 siguiente, lo que interrumpió la prescripción y reiniciaba el término trienal hasta el 17 de enero de 2022, según el artículo 2536 del Código Civil. b) No tuvieron en cuenta que el fallecimiento de Rosa Cecilia fue comunicado en diligencia de secuestro el 18 de febrero de 2022 y acreditado con el registro civil de defunción el 3 de marzo de 2023

Civil. b) No tuvieron en cuenta que el fallecimiento de Rosa Cecilia fue comunicado en diligencia de secuestro el 18 de febrero de 2022 y acreditado con el registro civil de defunción el 3 de marzo de 2023 y, de acuerdo con el artículo 159 del Código General del Proceso, este hecho debía generar la interrupción del proceso y dirigirlos hacia la «sucesión procesal». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 c) Calificaron de negligente su proceder sin valorar las gestiones que realizó en aras de notificar a la evasiva demandada y su heredera. d) Hicieron caso omiso a la jurisprudencia de esta Corte (SC712 de 2022), que establece que la «prescripción» debe analizarse desde una perspectiva subjetiva, evitando que circunstancias ajenas al acreedor extingan el derecho sustancial. e) No se pronunciaron sobre la posible nulidad de las actuaciones posteriores al deceso de Rosa Cecilia, ni sobre la invalidez de la notificación a la heredera, quien no podía suceder procesalmente a quien nunca fue parte. f) Al dictar el veredicto de segundo grado se incurrió en insuficiente motivación, puesto que no respondió de manera concreta a los reparos planteados en la apelación. 2.- Los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá relataron el trámite surtido en el juicio criticado y defendieron la legalidad de su obrar, destacando que sus

Cuatro Civil Municipal de Bogotá relataron el trámite surtido en el juicio criticado y defendieron la legalidad de su obrar, destacando que sus determinaciones se cimentaron en las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, precisando que «las sentencias [atacadas] (…) constituyen interpretaciones plausibles y razonables del ordenamiento aplicable, en concordancia con la carga procesal que recaía sobre el ejecutante (…)». 4.- El accionante impugnó, iterando los argumentos de la demanda. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el fracaso de la «tutela», por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (11 jul. 2025), que convalidó la del a quo en el proceso n.° 2018-00312, única que se examina por ser la que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, se refirió al alcance de la figura jurídica de la prescripción extintiva como el «modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido (…)». Precisó que para que opere la interrupción civil de la prescripción se requiere, en virtud de lo previsto en los cánones 94 del Código General

que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido (…)». Precisó que para que opere la interrupción civil de la prescripción se requiere, en virtud de lo previsto en los cánones 94 del Código General del Proceso y 789 del Código de Comercio: «1. Que la demanda se presente antes de completarse el término de prescripción y, 2. Que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a haberse notificado por estado del mandamiento de pago, o que se notifique la pasiva antes de la ocurrencia del fenómeno de decaimiento». Explicó que en el sub judice se cumplía el primero de tales presupuestos, en tanto, «(…) la fecha de exigibilidad de la letra de cambio Nº 001, objeto de recaudo corresponde a el 17 de enero de 2018 de donde se colige que el término de prescripción de los 3 años de que trata el artículo 789 en cita, se cumplía el 17 de enero de 2021» y, «la demanda fue presentada a reparto el 14 de marzo de 2018 (…)», esto es, antes de que venciera el aludido plazo. Lo mismo no predicó del segundo requisito, habida cuenta que el ejecutante incumplió la carga procesal impuesta, notificar a la parte 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 ejecutada dentro del plazo de un año o antes de que operara la prescripción, dado que: «(…) para la fecha de notificación de la heredera de la demandada [ 17 en. 2024], las obligaciones ya se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto el término de un (1) año para surtir la notificación

dado que: «(…) para la fecha de notificación de la heredera de la demandada [ 17 en. 2024], las obligaciones ya se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto el término de un (1) año para surtir la notificación personal [a fin de lograr la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda], contado desde la notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago —esto es, desde el 2 de abril de 2018—, venció el 2 de abril de 2019, sin que en ese lapso se hubiere logrado intimar a los ejecutados. Así mismo, el término trienal de prescripción contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio expiraba el 17 de enero de 2021». En punto a la interpretación que debe darse a las normas que regulan el término extintivo desde una perspectiva subjetiva y no objetiva, señaló que «[l]a tardanza en el enteramiento no obedece a una posible mora judicial o deficiencias en la administración de justicia, sino a la falta de diligencia y desidia de la parte actora», en la medida, que: «Fue el propio ejecutante quien, de forma deliberada, omitió desplegar oportunamente las gestiones necesarias para lograr la notificación dentro de los términos legales, pese a que, según lo expuso en sus propios reparos, tuvo conocimiento del fallecimiento de la señora Rosa Bojacá desde el 18 de febrero de 2022 (…) solo hasta el 3 de abril de 2023 indicó haber verificado el deceso en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y señaló como sucesora procesal a la señora Adriana Bojacá, omitiendo por

febrero de 2022 (…) solo hasta el 3 de abril de 2023 indicó haber verificado el deceso en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y señaló como sucesora procesal a la señora Adriana Bojacá, omitiendo por más de un año cualquier actuación tendiente a poner en conocimiento del despacho judicial la necesidad de ubicar a los herederos de la demandada para cumplir con la notificación (…)». Además, anotó que resultaba improcedente la interrupción de la prescripción extintiva por el fallecimiento de la ejecutada, porque «las causales de interrupción del proceso que dispone el canon 159 de la Ley 1564 de 2012, 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 [no eran] aplicables a la acción cambiaria» , al paso que frente a ésta tan sólo operan las contempladas en el precepto 2539 del Código Civil. Finalmente, en cuanto a la nulidad alegada por el apelante con fundamento en el numeral 3° de la norma 133 del Código General del Proceso, sostuvo que el «apelante manifestó que el primer momento en que se tuvo conocimiento fue en la diligencia de secuestro realizada el 18 de febrero de 2022, pese a ello, la parte demandante no la alegó inmediatamente a su eventual acaecimiento (…)»; silencio que cuestiona la jurisprudencia, pues no puede «utili[zarse la figura [de la nulidad] para alegarla en cualquier momento, de cara a los principios de lealtad procesal, celeridad, convalidación y saneamiento, de conformidad con el art. 132 y siguientes, especialmente, el artículo 136 del CGP.».

figura [de la nulidad] para alegarla en cualquier momento, de cara a los principios de lealtad procesal, celeridad, convalidación y saneamiento, de conformidad con el art. 132 y siguientes, especialmente, el artículo 136 del CGP.». 2.- En lo concerniente con la condena en costas, no se evidencia una actuación que contravenga el orden jurídico, debido a que la decisión adoptada por los jueces de instancia en ese aspecto se encuentra ajustada a los numerales 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales, tal sanción aplica para el extremo procesal vencido en la lid o al que se le desate desfavorablemente la alzada, así como para el opugnante cuando se confirme a cabalidad la determinación del a quo. 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023,

STC2399-2024 y STC065-2025).

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 3.- En lo relacionado con la indebida sucesión procesal, se advierte que el interesado tuvo la oportunidad de exhibir ante el ad quem confutado

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01 3.- En lo relacionado con la indebida sucesión procesal, se advierte que el interesado tuvo la oportunidad de exhibir ante el ad quem confutado la inconformidad que tiene frente a la falta de análisis frente a dicho argumento y, no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad de exigir un pronunciamiento al respecto a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. 4.- Los anhelos tendientes a que se: iii) Ordene «a las autoridades judiciales competentes abstenerse de aplicar de manera mecánica e irreflexiva la figura de la prescripción extintiva en procesos ejecutivos cuando se presenten maniobras dilatorias, fallecimientos o situaciones que requieran especial ponderación constitucional» y, iv) «[E]xhort[ara] a los despachos judiciales para que (…) privilegien la justicia material frente a interpretaciones formalistas que desprotejan al acreedor diligente y favorezcan conductas obstructivas» , resultan extraños a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 5.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

5.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02563-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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