CSJ - STC16719-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16719-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16719-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02896-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió William Conde Rodríguez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el marco del trámite hipotecario que adelantó el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVAcontra Sebastián Camilo Vargas Conde, Agua y Tierra Logística S.A.S. y Orlando Vargas Mendivelso (rad. 2019-00542).
2. En sustento de sus pretensiones, adujo que el apoderado de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02896-01 parte ejecutante omitió el deber de enviar a sus representados, en calidad de demandados, copia del memorial a través del cual renunció al mandato
parte ejecutante omitió el deber de enviar a sus representados, en calidad de demandados, copia del memorial a través del cual renunció al mandato judicial y se designó a otro profesional del derecho para la representación de los intereses de la ejecutante.
3. Señaló que el pasado 16 de julio, el despacho accionado ordenó tener «en cuenta la renuncia presentada por el abogado OSCAR LEGUIZAMON SILVA al mandato conferido por la parte demandante cesionaria Central de Inversiones», determinación que recurrió en reposición «fundado en la necesidad de imponer la MULTA de que trata el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. en concordancia con el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022».
En respuesta, con auto del 31 de octubre pasado, el despacho encartado (i) se abstuvo de imprimir trámite al referido remedio horizontal, pues lo pedido «es que se adicione el aludido auto imponiendo al extremo demandante la sanción de que trata el numeral 14 del artículo 78 ibidem, petición que no reprocha en ningún sentido el auto fustigado» y (ii) requirió «al apoderado del extremo ejecutado para que, en el término de la ejecutoria del presente auto, indique de manera clara, expresa y precisa la razón o razones legales por las cuales la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la parte actora lo afectaría y además, afectaría la buena marcha de la administración de justicia, según afirma».
4. En consecuencia, reprochó que, al desatar la impugnación,
renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la parte actora lo afectaría y además, afectaría la buena marcha de la administración de justicia, según afirma».
4. En consecuencia, reprochó que, al desatar la impugnación, «insólitamente la autoridad accionada denegó el yerro procesal endilgado, sino que además constriñó a demostrar que la omisión del tercero interviniente no solamente me afectaba, sino que afectaría la buena marcha de la administración de justicia» Por tanto, pide «Ordenar que dentro del término que señale el despacho, la autoridad accionada se pronuncie en derecho respecto a la IMPOSICION DE LA MULTA deprecada en los términos que le fue planteada por la defensa judicial de la parte demandada» y que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su competencia.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02896-01
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «ha dado trámite a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario, realizando el respectivo ingreso al Despacho de las mismas, adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
Igualmente, aportó copia digital del expediente censurado y relacionó un listado con las partes vinculadas a la actuación 2019-00542
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá». Igualmente, aportó copia digital del expediente censurado y relacionó un listado con las partes vinculadas a la actuación 2019-00542 con las direcciones electrónicas para surtir su notificación.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que «la autoridad judicial competente para ordenar, previa valoración de las pruebas recaudadas en el trámite de la tutela, quien deberá decidir sobre el mérito de una compulsa o si a bien lo tiene el actor, formular la queja respectiva» y, que en todo caso para la radicación de quejas, informes o compulsas, desde el 1 de octubre de 2024, se dispuso el aplicativo
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea.
3. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 30 de agosto de 2022 realizó remisión del expediente ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por tanto, pidió su desvinculación en la causa por pasiva, pues las quejas elevadas por el censor no son atribuibles a alguna conducta u omisión de esa autoridad.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, indicó que «encontrándose en este momento el proceso transcurriendo el término concedido al accionante, para que, una vez de respuesta a lo solicitado, al no ser una sanción que
de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, indicó que «encontrándose en este momento el proceso transcurriendo el término concedido al accionante, para que, una vez de respuesta a lo solicitado, al no ser una sanción que 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02896-01 se impone de manera automática, de la misma se procederá a correr traslado a la parte ejecutante a efectos de que ejerza su derecho a la defensa y contradicción, y poder garantizar el debido proceso que le asiste a todos los intervinientes en una actuación, más aún, cuando lo que se solicita es que se sancione», por tanto, pide negar el resguardo invocado.
5. El Fondo Nacional de Garantías – FNGpidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo porque, en su criterio «el demandante no está legitimado para invocar a su nombre, la violación de las prerrogativas superiores que estima fueron quebrantadas en el juicio ejecutivo», ello, por cuanto «William Conde Rodríguez adujo en su escrito de tutela que acude a esta sede en nombre propio, al fungir como apoderado judicial de Orlando Vargas Mendivelso y Agua y Tierra Logística S.A.S.; sin embargo, no tiene interés directo y particular respecto del amparo que solicita al juez constitucional, toda vez que el derecho fundamental reclamado no es propio, sino de sus representados». IMPUGNACIÓN William Conde Rodríguez recurrió el veredicto de primer grado,
particular respecto del amparo que solicita al juez constitucional, toda vez que el derecho fundamental reclamado no es propio, sino de sus representados». IMPUGNACIÓN William Conde Rodríguez recurrió el veredicto de primer grado, alegando que «el mandato recibido de la parte pasiva, me impone la obligación de sujetarme a lo preceptuado en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007», relacionados con los deberes profesionales del abogado.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02896-01 (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. De entrada, observa esta Sala la impertinencia del amparo instado por el abogado William Conde Rodríguez, en tanto no adosó poder especial que habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de los presuntos afectados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir del descrito proceso ejecutivo ante la ausencia de la imposición de la multa contemplada en el artículo 78.14 del Código General del Proceso, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron las fallas que le enrostró a la accionada, los legitimados para acudir a esta acción excepcional serían Sebastián Camilo Vargas Conde, Agua y Tierra Logística S.A.S. y Orlando Vargas Mendivelso, quienes, se destaca, no habilitaron legalmente al profesional del derecho para que instaurara la queja constitucional de la referencia.
Agua y Tierra Logística S.A.S. y Orlando Vargas Mendivelso, quienes, se destaca, no habilitaron legalmente al profesional del derecho para que instaurara la queja constitucional de la referencia. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02896-01 Y es que, si bien el abogado funge como apoderado de los demandantes en el trámite ejecutivo, tal circunstancia per se no le confiere atribución de acudir en amparo en nombre de aquellos. La Sala ha reiterado, al respecto, que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de
otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Subrayas ajenas. CSJ STC458-2021).
3. Lo anterior impone reafirmar el veredicto del a-quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02896-01 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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