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CSJ - STC16719-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16719-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16719-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Oscar Nova Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. nº 2023-00116-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó se ordene al juzgado accionado que «declare la nulidad de las actuaciones surtidas el día (…) 27 de agosto de (…) 2024 dentro de la Audiencia llevada a cabo en el proceso ejecutivo (…) por configurarse de pleno derecho la causal de nulidad primera, segunda y cuarta del artículo 133 del C.G.P .» y remita «el expediente (…) al Juez que sigue en turno para que asumaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 competencia y fije nueva fecha y hora para la realización de audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C. G. P (…), al tenor de lo preceptuado en el artículo 121 del

competencia y fije nueva fecha y hora para la realización de audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C. G. P (…), al tenor de lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P .». Subsidiariamente, pidió que se disponga «fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C. G. P (…)».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que fue demandado en un juicio ejecutivo por la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parra, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, con auto de 1º de junio de 2023 profirió mandamiento de pago, el 21 de septiembre siguiente lo tuvo por notificado por conducta concluyente, formuló excepciones y se fijó el 27 de agosto de 2024 como fecha para llevarse a cabo «la audiencia unificada». 2.2. Señaló que el 26 de agosto de 2024, a las 15:56, su apoderado remitió solicitud de aplazamiento de la audiencia, pues había sufrido un ataque de epilepsia y no obraba sustitución de poder para que otro profesional lo pudiera asistir, sin embargo, por un error de digitación «atribuible a la sintomatología sufrida por la crisis » que estaba padeciendo su abogado, envió el correo a j04cctun@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al institucional j04cctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

abogado, envió el correo a j04cctun@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al institucional j04cctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.3. Adujo que el 27 de agosto de 2024 se realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se declaró fracasada la conciliación, se dejó constancia de su inasistencia y la de su apoderado, y se dispuso seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 2.4. Sostuvo que desde la presentación de la demanda -24 de mayo de 2023hasta su notificación -22 de septiembre de 2023-, transcurrieron 81 días hábiles, por lo que se debía dar aplicación al numeral 7º del artículo 90 en concordancia con el 121 del Código General del Proceso y, en esa medida, si la sentencia se dictó el 24 de agosto de 2024, esto es, un año y tres meses después de la interposición del libelo, el juez que celebró la audiencia ya no tenía competencia para resolver. 2.5. Señaló que el 30 de agosto de 2024 su abogado radicó memorial de justificación de inasistencia y renuncia del poder, por lo que el 6 de septiembre siguiente un nuevo apoderado formuló incidente de nulidad, que se desestimó en proveído de 3 de abril de 2025 y, en auto de la misma fecha, se pronunció sobre las justificaciones de inasistencia, aceptando la del ejecutante, pero no la de su defensor, al paso de que el 8 de septiembre

que se desestimó en proveído de 3 de abril de 2025 y, en auto de la misma fecha, se pronunció sobre las justificaciones de inasistencia, aceptando la del ejecutante, pero no la de su defensor, al paso de que el 8 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado ratificó la negativa de la nulidad propuesta con fundamento en que la pérdida de competencia se alegó fuera del término. 2.6. Expuso que los jueces de instancia privilegiaron las formalidades procesales sobre lo sustancial, pues se desestimó la solicitud de aplazamiento por un error de radicación, pese a que existía prueba fehaciente de la incapacidad médica del apoderado y a que se configuraba una indebida representación del demandado en un momento crucial, aunado a que se desconoció la pérdida de competencia por vencimiento de términos, lo que se intentó justificar aduciendo una supuesta suspensión de los mismos por traslado físico de la sede judicial, empero, no mediaba auto que la decretara. 2.7. Refirió que la inasistencia de su defensor obedeció a causas de fuerza mayor que estaban justificadas con la historia clínica, lo que se desatendió, continuando con el trámite, aplicando sanciones procesales y dejándolo sin la posibilidad de participar, ejercer contradicción y adelantar 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 el debate probatorio, agregando que esa circunstancia «lejos de obedecer a un acto de negligencia, estuvo debidamente justificada en razones de salud », en un conjunto de patologías neurológicas y sensoriales graves que aquel padece,

el debate probatorio, agregando que esa circunstancia «lejos de obedecer a un acto de negligencia, estuvo debidamente justificada en razones de salud », en un conjunto de patologías neurológicas y sensoriales graves que aquel padece, lo que se intentó comunicar pero los síntomas lo impidieron y, aunque tras la diligencia presentó formalmente la aludida excusa, a la que se allegaron únicamente oficios firmados por un profesional, lo cierto es que después se incorporó la historia clínica, por lo que se encuadra la enfermedad en una causal de interrupción. 2.8. Indicó que se incurrió en defecto fáctico, en tanto que se presentó un trato desigual respecto de la justificación presentada por el demandante Mario Ernesto Muñoz Rodríguez, a quien le aceptaron unos recibos de peaje, en tanto que su defensa no era optativa sino obligatoria, por lo que se desconocieron los precedentes sobre defensa técnica. 2.9. Informó que agotó los recursos, pues frente a la sentencia formuló nulidad por pérdida de competencia y luego apelación, los que se denegaron; y cumplió con la inmediatez, dado que la última actuación fue el 8 de septiembre de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja adujo estarse «a lo dispuesto en todas y cada una de las providencias dictadas, en donde se exponen los argumentos de hecho y de derecho que las sustentan », pues no había «vulnerado alguno de los derechos fundamentales deprecados»

2. Carlos Bermúdez, Germán Eduardo Joya Muñoz y Pedro Alonso Castelblanco Torres, quienes dicen actuar en su condición de apoderados

alguno de los derechos fundamentales deprecados»

2. Carlos Bermúdez, Germán Eduardo Joya Muñoz y Pedro Alonso Castelblanco Torres, quienes dicen actuar en su condición de apoderados

de Claudia Esperanza Muñoz Alba, Carmen Rosa Muñoz Sierra, Rodrigo Muñoz Ávila, Luis Alfredo y José Daniel Muñoz Borda, allegaron 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 memoriales, los cuales no son tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representarlos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Verificados los medios de convicción, se advierte, en lo que tiene

resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Verificados los medios de convicción, se advierte, en lo que tiene que ver con la sentencia censurada de 27 de agosto de 2024, la improcedencia del amparo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 29 de septiembre de 2025, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00

3. Ahora bien, respecto del proveído de 8 de septiembre de 2025, en virtud del cual el Tribunal cuestionado ratificó el que había desestimado la nulidad formulada, se observa que el mismo no luce arbitrario.

Ciertamente, tras hacer alusión a la normatividad y jurisprudencia aplicable, concretamente a la sentencia C-443 de 2019, precisó que « la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, que es saneable en los términos del artículo 136 del C.G.P. y que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente, sólo ocurre previa solicitud de parte». A continuación, puntualizó que:

proferirse la sentencia, que es saneable en los términos del artículo 136 del C.G.P. y que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente, sólo ocurre previa solicitud de parte». A continuación, puntualizó que: (…) la nulidad presentada en los términos del artículo 133 del C.G.P en los numerales 1°, 2° Y 4°, no cumple con ninguno de estos presupuestos, toda vez que, el apoderado presenta incidente después de que el juzgado fijará fecha de audiencia mediante auto de 15 de agosto de 2024, así mismo el extremo demandante no tuvo ningún reparo frente a la fecha en la que se desarrolló la audiencia, el 27 de agosto de 2024, en el mismo sentido es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en Sentencia STC-126602019 dispuso de forma clara, que el termino establecido en el artículo 121 del C.G.P, no opera de manera automática, toda vez que “es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención”. Por lo tanto, no puede tomarse dicha norma de forma inamovible, pues no todo el incumplimiento de los términos procesales puede tomarse como una lesión a las prerrogativas procesales, sin embargo, es de aclarar que cada caso específico debe analizarse para poder determinar lo concerniente a cada caso en concreto. En el mismo sentido, para el caso en concreto deben analizarse los artículos, 134 del C.G.P (…) , el artículo 135 ibidem (…) y el artículo 136 en sus numerales 1° y 4° (…).

En el mismo sentido, para el caso en concreto deben analizarse los artículos, 134 del C.G.P (…) , el artículo 135 ibidem (…) y el artículo 136 en sus numerales 1° y 4° (…). En ilación a lo anterior, podría concluirse, que para alegarse una nulidad por pérdida de competencia, a la que refiere el artículo 121 del C.G.P, el extremo demando debió alegarla en el término oportuno, es decir, tan pronto se configuro dicha nulidad, por lo que se evidencia, ninguna de las partes manifestaron algún tipo de inconformidad, al momento de que se notificó fecha para llevar a cabo la audiencia, si no que por lo contrario estas siguieron actuando dentro del proceso en cuestión, presentando excusas por inasistencia a la misma, recurriendo a autos proferidos por el juzgado y así mismo renuncias al poder otorgado. De otro lado, refirió sobre la excusa presentada que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 (…) resulta inadmisible que el extremo demandado alegue una indebida representación a favor de su prohijado, toda vez que este actuó con apoderado de confianza durante todo el proceso, no se puede justificar o alegar que el juzgado no tuvo en cuenta la excusa presentada por el apoderado de confianza, cuando este no acreditó con ningún soporte dicha justificación, si no solo hasta el momento en el cual se presentó incidente de nulidad, por tanto no es coherente manifestar que no se tuvo el mismo valor probatorio frente a anexos que no se allegaron en un término oportuno.

el momento en el cual se presentó incidente de nulidad, por tanto no es coherente manifestar que no se tuvo el mismo valor probatorio frente a anexos que no se allegaron en un término oportuno. En otras palabras, las causales de nulidad son específicas, de suerte que por fuera de las señaladas por el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay otros hechos o circunstancias que tengan el linaje de ser tales, y si ello se configura en errores o vicios, éstos consistirán en simples irregularidades subsanables. En ese sentido, se tiene que según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes (…) Es decir, que al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una nulidad especial, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, compendiados en el fallo CSJ SC3712-2021 (…). Derroteros, con los que estimó que: (…) el juzgador de primer grado acertó al negar la nulidad invocada, toda vez, que como ya se mencionó, no prospera la solicitud por pérdida de competencia, establecida en el artículo 121 del C.G.P, puesto que el peticionario no la alegó en el tiempo prudente, lo que indica motivo suficiente para [a]poyar la decisión tomada por el despacho de instancia (…).

establecida en el artículo 121 del C.G.P, puesto que el peticionario no la alegó en el tiempo prudente, lo que indica motivo suficiente para [a]poyar la decisión tomada por el despacho de instancia (…). En la solicitud de nulidad, los argumentos para pedir nulidad, no es en esencia la pérdida de competencia, sino temas referidos a la inasistencia del abogado a la diligencia de audiencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. - Basta con ver el escrito donde se propone la nulidad, para encontrar que allí se dice: “Diligencia en la cual el funcionario judicial carecía de competencia para dictar sentencia por vencimiento de términos en los términos del artículo 121 del C.G.P., se pretermitió la etapa de pronunciamiento frente a las solicitudes pendientes por resolver y allegadas previo a la instalación de la audiencia, y existió un (sic) indebida representación del demandado como consecuencia de la ausencia de su apoderado el abogado JULIAN HERNAN

SANDOVAL.” (…).

Y destacó que: (…) al revisar el expediente se encuentra que, el demandado concurrió al proceso el 16 de agosto del año 2023, contestó la demanda, presentó recursos contra el auto admisorio cuestionando el titulo ejecutivo, propuso excepciones, se le dio trámite. Se convocó a audiencia para el 15 de agosto del año 2024.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 Y habiendo trascurrido un año desde su arribo al proceso, nada manifestó. Solo hasta después que se profirió sentencia, declarando no probadas las

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 Y habiendo trascurrido un año desde su arribo al proceso, nada manifestó. Solo hasta después que se profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones es que viene a cuestionar la notificación y la competencia. Lo cual no es de recibo. Los términos, los principios, las reglas del proceso están dadas para orientar la interpretación de la función y razón de ser del trámite, como elemento instrumental para que se efectivice el derecho sustancia, No para desconocerlo. No es de recibo que llegue en forma tardía un nuevo apoderado a cuestionar, lo que en oportunidad no se cuestionó. El aplazamiento a la audiencia no se dio porque no se solicitó por los canales del juzgado, y al apoderado no se le exculpó, porque no acreditó causa justificada de su ausencia. Con todo, el trámite se surtió, se dieron alegatos, se hizo análisis, ponderación probatoria. De tal manera que el hecho de no favorecerle la decisión, no autoriza la parte pasiva, ni autoriza a su apoderado para venir a presentar nulidades de forma extemporánea. Si consideraba que había indebida notificación, debió cuestionarlo al contestar demanda, y si consideraba que había pérdida de competencia, debió plantearla en debida forma. No sucedió ninguna de las dos cosas. Por lo que la petición de nulidad extemporánea, fue rechazada de plano. La sentencia de seguir adelante la ejecución, no se cuestionó, solo se cuestionó el auto que no atendió la

extemporánea, fue rechazada de plano. La sentencia de seguir adelante la ejecución, no se cuestionó, solo se cuestionó el auto que no atendió la justificación. El señor apoderado recurrente, ha de tener en cuenta el art. 95.7 de la C.P., al igual que el art. 78 del CGP (…). 3.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la desestimación de la nulidad propuesta, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04823-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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