CSJ - STC16720-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16720-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16720-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04749-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la salvaguarda de Andrés Fernando Medina Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia de la República, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, al Comisionado de Paz, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2022-09610-00 (Rad. Interno 61540).
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió, en suma, «i) se exhorte a la entidad accionada a honrar los acuerdos pactados, y por ende suspender [su] extradición (…); ii) se conmine a la entidad accionada a tomar una nueva decisión negando la solicitud (…); iii) se compulsen copias al Consejo Superior deRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04749-00 2 la Judicatura, como también a la Procuraduría General de la Nación
(…)». De los medios de convicción aportados y el escrito inicial se extrae
2 la Judicatura, como también a la Procuraduría General de la Nación (…)». De los medios de convicción aportados y el escrito inicial se extrae que por hechos acaecidos en la ciudad de Cúcuta (15 jun. 2021), el convocante se halla privado de la libertad desde el 4 de marzo de 2022 con fines de extradición, por requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , por los cargos de « concierto para utilizar un arma de destrucción masiva, concierto para asesinar a miembros de los servicios uniformados , proporcionar apoyo material a terroristas, uso de un arma de destrucción masiva e intento de asesinato a miembros de los servicios uniformados». El asunto arribó a la homóloga de Casación Penal para lo correspondiente el 23 de mayo de 2022 y la magistratura acusada conceptuó favorablemente «por los cargos de homicidio tentado agravado sobre personas protegidas internacionalmente y concierto para delinquir agravado (concierto criminal para causar esos homicidios), contenidos en la acusación 22-20054-SCOLA/GOODMAN, dictada el 16 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos desde abril hasta el 15 de junio de 2021 » y, desfavorable por los demás delitos contenidos en la misma acusación, además, impuso los condicionamientos allá explicados (CSJ CP096-2023, 19 abr.); devuelto el expediente el Gobierno Nacional
junio de 2021 » y, desfavorable por los demás delitos contenidos en la misma acusación, además, impuso los condicionamientos allá explicados (CSJ CP096-2023, 19 abr.); devuelto el expediente el Gobierno Nacional autorizó su envío mediante Resolución Ejecutiva n° 272 de 4 de septiembre de 2023. En sentir del inconforme no se tuvo en cuenta su calidad de militante de las FARC-EP-EMC, por lo tanto, es un ciudadano colombiano enRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04749-00 3 estado de rebelión y, en ese orden de ideas, la conducta endilgada pertenece a un delito político.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones y se remitió a los argumentos expuestos en la determinación fustigada. La Procuraduría Delegada de Intervención I Primero para la Casación Penal y la Presidencia de la República resistieron los anhelos. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que «en el expediente de extradición del ciudadano Andrés Fernando Medina Rodríguez, no obra evidencia de limitantes constitucionales para la extradición, esto es que no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP (…)». La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de rendir un pormenorizado recuento de lo acaecido en el trámite objeto de escrutinio,
integrante de las FARC-EP (…)». La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de rendir un pormenorizado recuento de lo acaecido en el trámite objeto de escrutinio, refirió que «[m]ediante oficio No. 20231700091041 del 27 de noviembre de 2023, esta Dirección dejó a disposición de la Embajada de los Estados Unidos de América al señor Andrés Fernando Medina Rodríguez, con el fin de que procediera a su traslado a dicho Estado. (…) el mencionado ciudadano fue entregado a los Estados Unidos de América el día 29 de noviembre de 2023 (…)». El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Relaciones Exteriores instó su desvinculación. Para el momento de elaboración del proyecto los demás convocados no se habían manifestado. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04749-00 4 Conforme a los parámetros que han sido fijados por la Corte Constitucional, la tutela incoada debe fracasar, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Ha sido reiterativa la Sala en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición, son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea de pensamiento ha sido insistente en sostener que,
expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición, son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa línea de pensamiento ha sido insistente en sostener que, El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las autoridades competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con
halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017, STC117352022 memoradas en STC8892-2023). Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similar linaje, la Corte tiene igualmente asentado que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04749-00 5 (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: (…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC194082017, STC4969-2022 memoradas en STC8385-2023). En este orden de ideas, se insiste, esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural. Baste lo expuesto para dejar en evidencia que esta salvaguarda se
principio debe ser abordada por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural. Baste lo expuesto para dejar en evidencia que esta salvaguarda se interpuso sin agotar los mecanismos de confutación que el legislador tiene previsto, razón por la que no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. Sobre el particular tiene dicho esta Sala que: (…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04749-00 6 natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (CSJ STC15549-2017, STC168-2023 tesis reiterada en STC9181-2023, entre otras). Finalmente, tampoco prospera el auxilio en lo que atañe a la compulsa de copias para que se investigue a las autoridades que intervinieron en la extradición cuestionada. Lo anterior, como quiera que bien puede el precursor acudir ante las autoridades correspondientes a impulsar las investigaciones que estime pertinentes, y que en este sumario anheló sin tener en cuenta su carácter excepcional y subsidiario. En este orden de ideas el amparo no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
En este orden de ideas el amparo no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Andrés Fernando Medina Rodríguez. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04749-00 7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada