🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16720-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16720-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16720-2024 Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovieron Ruth Ana Lucía, Sandra Elizabeth, Olga Bernarda, Jesús Daniel, Estibalith del Rocío, Paulo Gonzalo, Yanneth Fanny, Inés Eugenia, Jairo Hernán Coral Betancourth y María Gladis Coral de González, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Alejandra Nasmuta Vélez, en calidad de apoderada en el trámite de restitución de tierras n.° 52001-31-21-001-2021-00013-00 de Ruth Ana

Lucía, Sandra Elizabeth, Olga Bernarda, Jesús Daniel, Estibalith del Rocío, Paulo Gonzalo, Yanneth Fanny, Inés Eugenia, Jairo Hernán Coral Betancourth y María Gladis Coral de González, reclamó la protección deRadicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 sus derechos fundamentales al debido proceso y celeridad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Betancourth y María Gladis Coral de González, reclamó la protección deRadicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 sus derechos fundamentales al debido proceso y celeridad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. En sustento, adujo que el pasado 21 de agosto «se envió un correo electrónico solicitando el reconocimiento de personería jurídica y una copia del expediente», sin embargo, ante la falta de respuesta del «Juzgado 001 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Pasto, el 23 de septiembre de 2024 se remitió correo electrónico», reiteró el referido memorial.

En respuesta, el despacho atacado a través de correo electrónico del 24 de septiembre de 2024 le manifestó que «el reconocimiento de la personería jurídica para actuar en los términos que Usted solicitó se efectuó mediante proveído núm. 179 del 24 de julio del año que avanza, el cual le fue notificado al correo electrónico suministrado a esta agencia judicial. Lo antedicho con oficio 0309 fechado 25 de julio de 2024 enviado desde la dirección electrónica del juzgado en la misma fecha a las 4:16 p.m. - consecutivos 26 y 27 en el sistema».

3. Sin embargo, aduce que «aunque el juzgado informó que el enlace enviado en fechas anteriores permitía revisar el proceso, su afirmación sobre el reconocimiento de personería jurídica en la providencia núm. 179 del 24 de julio de 2024 es incorrecta. En dicha providencia, el juzgado únicamente reconoció la personería del señor Diego Fernando Coral Betancourt, y no lo que se solicitaba en

2024 es incorrecta. En dicha providencia, el juzgado únicamente reconoció la personería del señor Diego Fernando Coral Betancourt, y no lo que se solicitaba en la petición del 21 de agosto de 2024, por lo tanto, el día 26 de septiembre de 2024, se remitió correo electrónico al Juzgado en mención, a fin de poder manifestar la inconsistencia de su respuesta».

4. Sin obtener contestación el 2 de octubre siguiente reiteró el escrito anterior, fecha en la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto le informó «que su última solicitud ha sido sometida a reparto interno en el juzgado y se resolverá de conformidad al turno cronológico de llegada de peticiones, solicitudes y memoriales».

5. Cuestiona Nasmuta Vélez que «como se ha mencionado, el 21 de

2Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 agosto de 2024 se presentó una solicitud para el reconocimiento de personería jurídica y la entrega del expediente» y, que, si bien ya se le dio acceso al mismo, «lo afirmado respecto al reconocimiento de la personería jurídica, es incorrecto … porque la respuesta inicial a la petición no fue realizada de manera correcta ni completa. Por lo tanto, es incomprensible que aún no se brinde respuesta, dado que el error provino del juzgado».

6. Por tanto, pide ordenar «al Juzgado 001 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación

provino del juzgado».

6. Por tanto, pide ordenar «al Juzgado 001 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas», pues, al momento de la interposición del presente ruego «no se ha brindado respuesta correcta a la petición presentada el 21 de agosto de 2024».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto rindió informe de los hechos motivo de queja constitucional, indicó que «si lo presentado corresponde a un memorial cuya finalidad es el reconcomiendo de un poder otorgado a la profesional del derecho que lo signa, el despacho está en la obligación de someterlo a los turnos ordinarios de estudio y resolución que imprime a los asuntos de acuerdo con su antigüedad y naturaleza».

Razón por la que pidió negar el resguardo, porque «dicha continuidad no deberá alterarse con la evocación de un derecho de petición, ni con la interposición de acciones tutelares; pues ello equivaldría a emplear este mecanismo de protección de garantías iusfundamentales como una herramienta para obtener un tratamiento preferencial, a despecho de las solicitudes interpuestas con anterioridad por los demás usuarios del servicio de justicia».

2. En el término de traslado a las partes para la sustentación de sus informes y respuestas, Alejandra Nasmuta Vélez aportó poder otorgado

3Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01

2. En el término de traslado a las partes para la sustentación de sus informes y respuestas, Alejandra Nasmuta Vélez aportó poder otorgado

3Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 por Ruth Ana Lucía, Sandra Elizabeth, Olga Bernarda, Jesús Daniel, Estibalith del Rocío, Paulo Gonzalo, Yanneth Fanny, Inés Eugenia y Jairo Hernán Coral Betancourth, así como María Gladis Coral de González, con destino a este trámite en los siguientes términos: San Juan de Pasto

Señores:

RAMA JUDICIAL

E. S. E.

REFERENCIA: MEMORIAL PODER. (…) Por la presente, otorgamos poder general, amplio y suficiente a la abogada ALEJANDRA NASMUTA MENDEZ, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía 1.085.303.136 expedida en la ciudad de Pasto (N), portadora de la Tarjeta Profesional 340478 expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura. La autorizamos para representarnos en la interposición de tutela.

La abogada queda facultada para representar y decidir en mi nombre, desistir, transigir, conciliar, interponer recursos, sustentarlos, desistir de ellos, sustituir poder, reasumir poder y cumplir cualquier otra función no indicada o expresada, pero que sea necesaria en procura de la defensa de mis intereses actuando en mi nombre y representación.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe

expresada, pero que sea necesaria en procura de la defensa de mis intereses actuando en mi nombre y representación.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe amenaza o vulneración alguna endilgada a esa autoridad administrativa.

4. La Alcaldía Municipal de Ipiales pidió su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional concedió el resguardo y ordenó al despacho accionado «que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de manera expresa la solicitud de reconocimiento de personería para actuar como apoderada judicial de los antes 4Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 nombrados, elevada por la abogada ALEJANDRA NASMUTA MÉNDEZ, 21 de agosto de 2024», pues en su criterio, se incurrió en una mora judicial injustificada. IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto impugnó manifestando que, aunque no comparte la decisión de primer grado, ya dio cumplimiento a la orden allí contenida. Sin embargo, pide revocar dicha decisión, pues no es cierto que esa autoridad haya incurrido en mora judicial.

CONSIDERACIONES

1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 1, oportunidad

en la cual, concluyó que:

criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 1, oportunidad en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 5Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato.

tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 6Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. En el caso concreto, los accionantes pretenden que, a través de esta acción de tutela, se ordene al despacho criticado que de trámite al memorial presentado por la apoderada de los quejosos el 21 de agosto de 2024, en el cual pide se le reconozca personería como apoderada judicial de acá los promotores. Para tal fin aportaron poder que expresamente

señala lo siguiente: San Juan de Pasto

Señores:

2024, en el cual pide se le reconozca personería como apoderada judicial de acá los promotores. Para tal fin aportaron poder que expresamente señala lo siguiente: San Juan de Pasto

Señores:

RAMA JUDICIAL

E. S. E.

REFERENCIA: MEMORIAL PODER. (…) Por la presente, otorgamos poder general, amplio y suficiente a la abogada ALEJANDRA NASMUTA MENDEZ, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía 1.085.303.136 expedida en la ciudad de Pasto (N), portadora de la Tarjeta Profesional 340478 expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura. La autorizamos para representarnos en la interposición de tutela.

La abogada queda facultada para representar y decidir en mi nombre, desistir, transigir, conciliar, interponer recursos, sustentarlos, desistir de ellos, sustituir poder, reasumir poder y cumplir cualquier otra función no indicada o expresada, pero que sea necesaria en procura de la defensa de mis intereses actuando en mi nombre y representación. De la lectura del referido mandato judicial, se encuentra que éste resulta insuficiente por cuanto no precisa la autoridad judicial a la que se dirige, el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el 7Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual

7Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01 mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.

4. Por lo anterior, se revocará resguardo, por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido

proceso de Ruth Ana Lucía, Sandra Elizabeth, Olga Bernarda, Jesús Daniel, Estibalith del Rocío, Paulo Gonzalo, Yanneth Fanny, Inés Eugenia, Jairo Hernán Coral Betancourth y María Gladis Coral de González, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

TERCERO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

8Radicación n.° 76001-22-21-000-2024-00018-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...