CSJ - STC16720-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16720-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16720-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ángelo Andrés Ucrós Ospino contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad . nº 201800309-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la s autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó que se «declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, para que se pueda volver aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 2 tramitar el proceso sin este vicio y se ordene respetar los acuerdos de conciliación y el principio de legalidad » y se «reconozca la conciliación celebrada y se tengan en cuenta sus efectos de cosa juzgada, ya sea para que se declare el cumplimiento de lo acordado o para que se tome como base para la nueva decisión judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, Diana Luz Pinto Charry promovió juicio
como base para la nueva decisión judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, Diana Luz Pinto Charry promovió juicio ejecutivo en su contra y en la de Andrés Rafael Ucrós Uriana con miras a obtener el pago de $150.000.000 con sus intereses, obligación contenida en una letra de cambio.
2.2. Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 23 de agosto de 2022, en la que declaró no probada la excepción de « indebida integración del título» y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que apelada, fue confirmada por el superior en fallo de 6 de junio de 2025.
2.3. Adujo que las decisiones criticadas no valoraron las pruebas ni dieron observancia a los acuerdos que reposan en el expediente sobre la conciliación celebrada y los pagos efectuados, pues dicho convenio se pactó con base en eventos futuros, como el recaudo de dineros de otro despacho judicial, lo que «había iniciado a ocurrir como lo fue la entrega de títulos judiciales que se acordaron (…), la autorización y entrega de los títulos futuros por parte del despacho del Juzgado Primero de San Juan del Cesar (…) por un monto de (…) $109.629.924 (…), para completar los $130.000.000 (…) pactados», faltando únicamente «la entrega de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 3 títulos judiciales que reposaban en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Valledupar (…) los cuales no fueron entregados por el actuar de mala fe
3 títulos judiciales que reposaban en el Juzgado Quinto Civil del Circuito Valledupar (…) los cuales no fueron entregados por el actuar de mala fe de la honorable Juez (…) y la apoderada de la parte demandante (…), esta última quien a pesar de haber recibido los dineros pactados en la conciliación (…) no le informo (sic) a la juez este acontecimiento», lo que sí hizo su apoderado.
2.4. Sostuvo que pidió la terminación de la actuación al haberse cumplido lo pactado en la conciliación, pero se negó su solicitud por considerarse que no correspondía a la verdadera intención de las partes y, no se le permitió tener una defensa, en tanto que pidió el aplazamiento de la audiencia por no contar con el paz y salvo de sus anteriores apoderados, empero, la misma continuó, sin atender sus peticiones de recusación, de notificación, ni sus fallas de internet, destacando que todas las omisiones de primera instancia indujeron a error al fallador de segundo grado.
2.5. Expuso que todos los yerros se originaron en la falta de valoración de la conciliación efectuada, última que sí cumplió con los pagos realizados y con las autorizaciones de entrega «de los títulos judiciales pactados y el inicio del recaudo de títulos hacía el futuro en el Juzgado Primero Promiscuo de San Juan del Cesar» y, en esa medida, el proceso debió haber culminado desde el 2021 «cuando se celebró la conciliación y cesión de títulos por las partes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
desde el 2021 «cuando se celebró la conciliación y cesión de títulos por las partes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató lo acontecido e indicó que la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 4 cuestionada contenía una motivación integral y fundada, abordaba todos los puntos invocados, no desconoc ía los argumentos defensivos, ni incurr ía en defecto fáctico, sustantivo o procedimental, sino que aplic aba razonadamente la jurisprudencia para concluir que la excepción formulada carecía de respaldo probatorio.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad señaló que el proceso estaba en etapa de ejecución, pues pese a que se han realizado pagos parciales, no se ha cubierto el crédito liquidado, además que no existían solicitudes por resolver, el accionante ha sido renuente en designar apoderado, pretende reabrir un debate clausurado y no existía actuación u omisión atribuible al despacho « que configure vulneración actual o inminente de derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a talRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 5 extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la sentencia de 6 de junio de 2025, con la que el que el Tribunal censurado confirmó la de primer grado que dispuso seguir adelante con la ejecución, no luce arbitraria.
En efecto, tras fijar el problema jurídico, advirtió que los reparos efectuados no desvirtuaban la fuerza ejecutiva del título ni el trámite adelantado, pues «i) el acuerdo conciliatorio no produjo efectos extintivos ni acreditó pago; ii) el demandado incumplió la doble carga probatoria exigida para demo strar la indebida integración de un título suscrito en blanco; y iii) la confesión ficta impuesta se avino al régimen sancionatorio del CGP sin menoscabar el derecho de defensa».
doble carga probatoria exigida para demo strar la indebida integración de un título suscrito en blanco; y iii) la confesión ficta impuesta se avino al régimen sancionatorio del CGP sin menoscabar el derecho de defensa».
A continuación, hizo referencia a los requisitos de los títulos ejec utivos, el llenado de los espacios en blanco , la jurisprudencia aplicable y procedió a estudiar la letra presentada, para lo cual estimó que:
(…) correspondía a Andrés Rafael Ucr ós Uriana y Ángelo Andrés Ucrós Ospino acreditar que la letra de camb io fue suscri ta en blanco y su diligenc iamiento se realizó en contravención a l as instrucciones. No obstante, revisado el plenario, y en particular las pruebas aportadas por la parte demandada, no se advierte elemento alguno con idoneidad, conducencia y pertinencia queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 6 permita desvirtuar la presunción de validez y eficacia del título valor.
Pues, en su defensa, Ángelo Ucrós -a quien se le aceptó la contestación de la demandase limita a solicitar como medios de prueba la “circular 010 de 1985 expedida por la Superbancaria”, el “concepto 01035015 del 21 de mayo de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comer cio”, el “concepto 2006015989-001 del 9 de junio de2006 de la Superintendencia Financiera”, las “sentencias T-673/10 y T968/11 de la Corte Constitucional” y el “certificado de vec indad como constancia de lugar de domicilio”.
Superintendencia Financiera”, las “sentencias T-673/10 y T968/11 de la Corte Constitucional” y el “certificado de vec indad como constancia de lugar de domicilio”.
Elementos insuficientes para soportar la excepción formul ada, pues las circulares, conceptos y jurisprudencia argüidos se limitan a exponer criterios normativos abstractos e impersonal es sin aportar elementos fácticos específicos que acrediten la suscripción o el diligenciamiento irregular del título valor en el caso concreto, no siendo contundente alegar norm as generales o criterios doctrinales de forma abstracta, sino aportar pruebas concretas que, bajo el estándar probatorio aplicable, permitan inferir el hecho específico el cual se ha pretendido demostrar.
Ahora, en cuanto a la inasistencia a la audiencia inicial y sus consecuencias, puntualizó:
(…) la convocatoria a la audiencia inicial fijada mediante auto del 18 de julio de 202 2, para el 8 de agosto siguiente, acto al cual asistió el demandado, ausentándose sin justificación aparente o comprobada, ya fuera en el mismo a cto de audienci a, o con posterioridad, con la debida aportación de prueba sumaria de caso fortuito o fuerza m ayor. En consecuenc ia, la aplicación de la consecuencia jurídica de la inasistencia se ajusta a los preceptos normativos que regulan la materia, al no presentar elementos que permitieran exonerarlos de tal sanción.
Así mismo, tal actuar, en consonancia con la regla prevista en el artículo 197 del Código General del Proceso, así como con los
normativos que regulan la materia, al no presentar elementos que permitieran exonerarlos de tal sanción.
Así mismo, tal actuar, en consonancia con la regla prevista en el artículo 197 del Código General del Proceso, así como con los artículos 163 (necesidad de la prueba) y 176 (valoración conjunta), hacen operat iva la figura de presunción ficta anunciada con precedencia, con la precisión que, en las dos figuras, lo presumido se ciñe a lo manifestado con precisión y claridad en el hecho primero del escrito de demanda, donde afirma: “Los señores ANDRES RAFAEL UCROS URIANA y ANGELO ANDRES UCROS OSPINO, el día 12 de agosto de 2012, aceptaron a favor de mi endosante DIANA LUZ PINTO CHARRY, un título valor representado en letra de cambio por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) con fecha de vencimiento del día 12 de agosto de 2016”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 7 Enunciado con tentivo de elementos clar os y precisos sobre l os aspectos debatidos por el apelante -monto y fecha de creación y pago-, circunstancias perjudiciales para su posición (artículos 191, 205 y 372.4 del C.G.P.) En tal virtud, tampoco sale avante este punto de apelación.
En ese orden , prosiguió con el análisis del acuerdo conciliatorio de las partes, para lo cual adujo que este no produjo los efectos alegados por la parte recurrente, como quiera que:
(…) de la revisión íntegra del expediente se verifica en el libelo
conciliatorio de las partes, para lo cual adujo que este no produjo los efectos alegados por la parte recurrente, como quiera que:
(…) de la revisión íntegra del expediente se verifica en el libelo copia del doc umento titulado “Acta de Conc iliación y C esión de Títulos”, suscrito el 17 de febrero de 2021 entre las partes, mediante el cual el demandado, Ángelo Andrés Ucr ós Ospino, acepta el pago f raccionado de la suma de $130.000.000, compromiso que sería satisfecho mediante la cesión de títulos judiciales existentes y futuros, provenientes de diferentes procesos judiciales, acta aportada por la parte actora en desarrollo de la audiencia celebrada en la misma fecha. No obstante, el despacho judicial dejó constancia que el acuerdo no sería aprobado en tanto no se hubiera materializado la entrega de los depósitos judiciales ofrecidos.
Posteriormente, mediante auto de 12 de agosto de 2021, si bien la juzgadora dio por terminado el proceso por conciliación, aquella decisión fue impugnada vía reposición por la accionante, cuya sede judicial a través de auto del 18 de enero de 202 2, procedió a su revocatoria, al expresar el incumplimiento plenamente de lo pactado, y, en su lu gar, disponer la continuación del trámite. Decisión no impugnada por el recurrente en término.
En ese orden, indicó que:
(…) aunque no se desconoce la existencia del acuerdo conciliatorio, dicho pacto no generó los efectos propios del instituto de la
Decisión no impugnada por el recurrente en término.
En ese orden, indicó que:
(…) aunque no se desconoce la existencia del acuerdo conciliatorio, dicho pacto no generó los efectos propios del instituto de la conciliación ni de la cosa juzgada, toda vez que su NO aprobación obedeció a la insatisfacción de la prestación debatida en el proceso. Por lo tanto, al no haberse acogido el acuerdo de manera definitiva, no puede utilizarse tal figura para defraudar los intereses legítimos protegidos por el derecho cambiario en el presente caso.
Finalmente, respecto del argumento del apelante relativo a un proceso anterior (Radicado 20001-31-03-005-2018-00282-00), en el cual presuntamente se negó el mandamien to de pago sobre la misma letra de cambio, es preciso señalar que dicha circunstanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 8 no fue alegada en la oportunidad procesal debida —en la contestación de la demanda— ni se acreditó en el proce so, lo que impide considerarla como fundamento válido en esta sede. En todo caso, dicho supuesto correspond ería a un estadio procesal diferente al aquí ventilado, con sus propias particularidades y efectos jurídicos.
De ahí que estimara que:
(…) al no satisfacer el apelante la carga probatoria correspondiente, la literalidad del título y su eficacia conservan su fuerza ejecutiva, ya que no concurre motivo fáctico ni jurídico alguno que desvirtúe su contenido, con ello, la confirmación de la sentencia de primer grado (…).
correspondiente, la literalidad del título y su eficacia conservan su fuerza ejecutiva, ya que no concurre motivo fáctico ni jurídico alguno que desvirtúe su contenido, con ello, la confirmación de la sentencia de primer grado (…).
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo definitorio del asunto, con el que se ratificó el de primer grado que dispuso seguir adelante con la ejecución, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00 9 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales
9 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-00
10
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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