CSJ - STC16721-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16721-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16721-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01535-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Proyectos y Construcciones Damasco S.A.S. contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.° 2005-00913.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando por medio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Sonia Yadira Silva Murcia promovió una petición de herencia, acumulada a la sucesión de José Roberto Silva Rojas (rad. n.ºRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01535-01 2 2005-00913), conocida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. En esa acción, solicitó principalmente dejar sin efecto la sentencia del 16 de junio de 2006, mediante la cual se aprobó la partición, y que, en consecuencia, se ordenara rehacer dicho trabajo.
acción, solicitó principalmente dejar sin efecto la sentencia del 16 de junio de 2006, mediante la cual se aprobó la partición, y que, en consecuencia, se ordenara rehacer dicho trabajo. 2.2. El fallador de familia, accedió a las pretensiones y ordenó, entre otras medidas, la cancelación del «registro de la sentencia (…), en los siguientes inmuebles: (…) 50C-308351»1. Frente a esta decisión, la parte vencida interpuso apelación. 2.3. En escritos posteriores, la demandante inicial solicitó «ordenar el secuestro de la totalidad de los bienes relictos, y en particular de los inmuebles relacionados en el numeral cuarto de la sentencia ». Sin embargo, el 6 de junio de 2024, esta solicitud fue resuelta desfavorablemente con el argumento de que «si bien le asiste razón al peticionario en el sentido de indicar que el artículo 590 del C.G.P., señala que cuando la sentencia sea favorable al demandante, este podrá solicitar el secuestro de los bienes objeto del proceso, no obstante a pesar de haber sido favorable la decisión (…), esta no se encuentra en firme, pues contra la misma se está surtiendo el recurso de apelación». 2.4. Contra dicha determinación, la solicitante de esa petición presentó apelación. No obstante, en auto del 27 de agosto de 2024, el accionado encontró « la necesidad de aplicar la figura jurídica del control de legalidad (…) Lo anterior, por cuanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que el artículo 590 del Código General del Proceso, no supedita a que resuelva la apelación
accionado encontró « la necesidad de aplicar la figura jurídica del control de legalidad (…) Lo anterior, por cuanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que el artículo 590 del Código General del Proceso, no supedita a que resuelva la apelación de la sentencia de primera instancia, para proceder al decreto del embargo y secuestro de los bienes requeridos». En consecuencia, decretó el embargo de los 1 Dicho bien había sido objeto de «transferencia de dominio por adición a fiducia mercantil» a Alianza Fiduciaria S.A., entidad que, a su vez celebró «contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos» con Proyecto y Construcciones S.A.S. -aquí querellante-.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01535-01 3 inmuebles, decisión que fue mantenida incólume en reposición y para la cual se concedió apelación. 2.5. A juicio del tutelante, esta decisión vulneró sus prerrogativas constitucionales, argumentando que «no se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley tiene previstos contra decisiones como aquella que decreta el secuestro» y que el inmueble en cuestión no tiene medidas cautelares ni demandas inscritas en su contra.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el auto del 27 de agosto de 2024, mediante el cual decretó el secuestro del predio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El convocado rindió informe de las actuaciones que se surtieron dentro del trámite e indicó que el proveído censurado es
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El convocado rindió informe de las actuaciones que se surtieron dentro del trámite e indicó que el proveído censurado es razonable, ya que se ajusta a la norma procesal vigente.
2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá consideró que no vulneró algún derecho y por tanto la tutela no procede contra él.
3. Luis David Durán Acuña indicó que actualmente cursa una tutela, la cual aduce ser contra el mismo juzgado, por los mismos hechos y alegando la misma vulneración.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad, toda vez que frente al auto controvertido en esta vía excepcional se encuentra en trámite la apelación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01535-01 4 IMPUGNACIÓN La presentó el convocante sin presentar algún argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental de la sociedad accionante, en el trámite de la petición de herencia (rad. n.º 2015-00913), por cuanto, decretó el secuestro de un inmueble sobre el cual
lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental de la sociedad accionante, en el trámite de la petición de herencia (rad. n.º 2015-00913), por cuanto, decretó el secuestro de un inmueble sobre el cual se había celebrado un «contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos».
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01535-01 5 [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales
“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo porque, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de prematuro, que rige este mecanismo.
En efecto, la convocante censura lo resuelto por el juzgado accionado mediante auto del 27 de agosto de 2024, en el que decretó el embargo de unos inmuebles bajo el argumento de « la necesidad de aplicar la figura jurídica del control de legalidad (…) Lo anterior, por cuanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que el artículo 590 del Código General del Proceso, no supedita a que resuelva la apelación de la sentencia de primera instancia, para
la figura jurídica del control de legalidad (…) Lo anterior, por cuanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que el artículo 590 del Código General del Proceso, no supedita a que resuelva la apelación de la sentencia de primera instancia, para proceder al decreto del embargo y secuestro de los bienes requeridos».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01535-01 6 De lo anterior se desprende que la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional. En particular, se advierte que el 7 de noviembre de 2024 el expediente fue enviado a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver de la apelación interpuesta contra dicho auto, sin que hasta el momento se haya emitido decisión alguna, como consta tanto en el expediente como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01535-01 7
4. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala