CSJ - STC16721-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16721-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16721-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Lozano Chacón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vincularon al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, las partes y terceros intervinientes dentro del proceso divisorio rad. nº 2018-00582-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se deje «sin efecto el auto con fecha del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual confirmó la decisión adoptada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado (…) por configurarse el defecto fáctico por indebida valoración probatoria» y se ordene al Tribunal criticado que «emita una nueva decisión que valore íntegramente el material probatorio aportado al proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 2.1. Indicó que Teresa del Pilar Lozano Chacón promovió proceso divisorio contra Ramiro Lozano Chacón, respecto del inmueble
2.1. Indicó que Teresa del Pilar Lozano Chacón promovió proceso divisorio contra Ramiro Lozano Chacón, respecto del inmueble identificado con matrícula No. 50N.515428, en el que desde el 2008 ha ejercido posesión permanente e ininterrumpida, lo que se puede constatar con los testimonios, el pago de impuestos prediales y realización de mejoras. 2.2. Señaló que en su calidad de poseedor presentó oposición al secuestro y pidió el levantamiento de la medida cautelar. Sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en proveído de 11 de abril de 2025 denegó su solicitud y declaró bien secuestrado el predio con fundamento en que no se demostró la posesión pacífica, continua, pública, con ánimo de señor y dueño, decisión que recurrida, fue confirmada en sede de reposición el 16 de junio siguiente y ratificada en apelación por el Tribunal censurado, en auto de 23 de septiembre de 2025. 2.3. Adujo que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues desconoció lo acreditado «al interpretar la manifestación (…) sobre la propiedad de la casa ("que la casa era de [sus] hermanos") como una simple "manifestación irónica"». 2.4. Sostuvo que su actuar se ajusta a las circunstancias establecidas jurisprudencialmente para la consolidación de la posesión, pues: (i) desde hace más de 15 años había exteriorizado de manera inequívoca su calidad de dueño, lo que corroboraban sus vecinos, (ii) en el 2019 inició un proceso
jurisprudencialmente para la consolidación de la posesión, pues: (i) desde hace más de 15 años había exteriorizado de manera inequívoca su calidad de dueño, lo que corroboraban sus vecinos, (ii) en el 2019 inició un proceso de pertenencia contra Teresa Chacón, lo que constituye el acto de rebeldía más inequívoco, trámite que lleva seis años sin que se emita decisión de fondo, y (iii) su posesión siempre se había ejercido sin vicios de violencia o clandestinidad, pues sus actos eran pacíficos y públicos. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 2.5. Aseveró que la Corporación reprochada estudió el referido juicio de pertenencia de forma superficial y le impuso una carga desproporcionada e injusta al negarle oponerse como poseedor por encontrarse dicho trámite en etapa inicial, en tanto que la demora del mismo no le es imputable a él, sino al sistema judicial, aunado a que dejó de lado que desde esa fecha se presentó la interversión del título, por lo que se debía efectuar una nueva apreciación probatoria ajustada a la sana crítica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en la determinación criticada se encontraban las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el asunto. Remitió el enlace del proceso censurado.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad relató lo acontecido en el trámite y adujo que no se vislumbraba que se hubiere
proceso censurado.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad relató lo acontecido en el trámite y adujo que no se vislumbraba que se hubiere conculcado algún «derecho fundamental al accionante».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la providencia de 23 de septiembre de 2025, con la que el que el Tribunal censurado confirmó la
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la providencia de 23 de septiembre de 2025, con la que el que el Tribunal censurado confirmó la que desestimó la oposición formulada frente al secuestro del inmueble objeto del litigio, no luce arbitraria.
Ciertamente, luego de hacer alusión a los elementos de la posesión y a las pruebas recaudadas, especialmente, a los testimonios que coincidían en que Carlos Humberto Lozano Chacón era quien habitaba la casa y cancelaba las expensas comunes de la copropiedad, señaló que ninguno tenía certeza de la forma en que este ingresó al bien, pues conocían que allí vivieron sus padres, además que aquel declaró que «accedió al inmueble desde el año 2008 (…) “cuando estudiaba en la universidad yo vivía aquí en esta casa, esta casa era una sociedad familiar, y por eso yo tenía las llaves”». En ese orden, adujo que: (…) esa manifestación por sí sola permite establecer que el hoy opositor sí reconocía dominio ajeno del bien -cuando menosfrente a la sociedad familiar, de la que lógicamente hacen parte sus hermanos, extremos enfrentados en este litigio divisorio; supuesto que refrendó su esposa Liliana Álvarez en su declaración, quien, al interrogársele sobre las circunstancias del ingreso al inmueble y el estado anterior a su ocupación, refirió que “exactamente no me consta, tengo entendido que era una sociedad familiar”, manifestación que se acompasa con lo dicho por el opositor en la ampliación de su declaración
inmueble y el estado anterior a su ocupación, refirió que “exactamente no me consta, tengo entendido que era una sociedad familiar”, manifestación que se acompasa con lo dicho por el opositor en la ampliación de su declaración 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 llevada a cabo el 10 de octubre de 2024, quien manifestó: “yo llegué a ese inmueble en octubre del 2008, mi papá me dio la llave y me dijo, tome, váyase a vivir allá, y desde ese día estoy viviendo allá”. Súmese que en las pruebas aportadas por la demandante, se advierte un correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2015, en el que el hoy opositor le dijo a la actora: “yo no le voy a firmar ninguna letra para la plata del abogado, lo que puedo hacer es mirar como ahorro los tres millones y cuando los tenga hacemos el proceso de sucesión si no es posible esperar a que consiga el dinero me avisa que hacemos, también me dice cuando quiere que le desocupe la casa de ustedes” (resalto del despacho), lo que refuerza que aquél sí reconocía dominio ajeno sobre el bien en disputa (…).
Puntualizando así que: (…) como el opositor no acreditó que su ingreso al inmueble fue en calidad de poseedor, sino como un mero tenedor, «le correspondía a la parte actora acreditar que (…) había transmutado a poseedor, esto es, que se dio la interversión del título de mero tenedor a poseedor», que no es otra cosa que demostrar ese acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa
interversión del título de mero tenedor a poseedor», que no es otra cosa que demostrar ese acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél”; sin embargo, tal circunstancia, como ya se dijo, no se acreditó. Destacando en cuanto a los impuestos prediales que: (…) los (…) de los años 2018, 2020, 2021 y 2022 (únicos aportados por el opositor, el primero sin cancelar) no son suficientes para acreditar una verdadera posesión del bien, dado que aquellos, así como el pago de servicios públicos y las mejoras locativas, son actos y/o erogaciones propias que asume una persona que ostenta la tenencia de un inmueble, bien a título de arrendatario, comodatario o cualquier otro, empero, no exclusivos de quien se reputa la posesión irrestricta del bien. Además, la demandante también arrimó copia del pago de los impuestos prediales del inmueble de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2016, 2017, 2018 y 2019, de los cuales, en vista pública del 30 de octubre de 2024, declaró que fueron cancelados por aquella, su padre y el comunero demandado, lo que da cuenta que dicho acto no era exclusivo del opositor y que ciertamente el inmueble correspondía a lo que
pública del 30 de octubre de 2024, declaró que fueron cancelados por aquella, su padre y el comunero demandado, lo que da cuenta que dicho acto no era exclusivo del opositor y que ciertamente el inmueble correspondía a lo que ellos denominaron una “sociedad familiar”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 De todo lo cual, infirió que, a pesar de los testimonios de los dos vecinos y la esposa del opositor, así como las declaraciones respecto de las mejoras y el pago de servicios e impuestos, los mismos: (…) no resultan suficientes para ser catalogados como posesión, si se reconoce el dominio ajeno, como acaeció en este asunto. No se olvide que “la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia” (…). Y , en cuanto a la demanda de pertenencia impetrada, señaló que dicho asunto se encontraba «en la etapa de notificación de las partes, por lo que, en puridad, nada le aporta en este momento a lo que aquí se debate», advirtiendo que ello «sin perjuicio de lo que en la etapa procesal respectiva y en su momento, se logre probar y decidir en dicho asunto». De esta manera, coligió que: (…) no existe prueba que permita concluir que el opositor hubiese ingresado al inmueble objeto de secuestro en una calidad diferente a la de tenedor, pues
logre probar y decidir en dicho asunto». De esta manera, coligió que: (…) no existe prueba que permita concluir que el opositor hubiese ingresado al inmueble objeto de secuestro en una calidad diferente a la de tenedor, pues reconoció a la “sociedad familiar” -en cabeza de su hermanoscomo propietarios, y conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, sin que existan elementos de juicio que permitan deducir que se registraron actos de rebeldía que permitan concluir que se terminó esa tenencia e inicio una posesión, en otros términos, que existió una interversión del título o “la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa”, se itera, sin perjuicio de lo que se logre probar en el momento procesal oportuno al interior del proceso de pertenencia que adelanta el opositor en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá (…).
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la desestimación de la oposición formulada y la valoración
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00 Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la desestimación de la oposición formulada y la valoración efectuada, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04936-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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