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CSJ - STC16722-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16722-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16722-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04261-00 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 6668231030012021001661.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 1 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Mamu Espacios MágicosRadicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00 2 2.1. Gerardo Alonso Herrera formuló una acción popular contra el propietario del establecimiento comercial denominado Mamu Espacios Mágicos, que se admitió por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 4 de junio de 20212. 2.2. El 12 de octubre posterior se dictó fallo de primera instancia3, accediendo a lo deprecado por el actor popular, esto es, ordenando al propietario del establecimiento de comercio referido que «garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las

esto es, ordenando al propietario del establecimiento de comercio referido que «garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio MAMU ESPACIOS MÁGICOS» ; además, negó la condena en costas solicitadas por el accionante contra el municipio convocado al trámite, porque éste ostentaba la calidad de vinculado al proceso y su rol en el asunto era el «de velar por la garantía del interés colectivo protegido y así se le ordenará», de manera que, al no ser la parte vencida, no había lugar a imponerle esa carga, sumado a que desde la demanda el promotor renunció a que las costas y las agencias en derecho se impusieran a cargo del particular demandado. 2.3. El 22 de octubre de 20214 se concedieron los recursos de apelación que contra la sentencia de primer grado propusieron el demandante y el apoderado de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño. 2 Cuaderno C01CuadernoPrincipal. Archivo pdf 07AutoAdmision. Expediente digital.3 Cuaderno C01CuadernoPrincipal. Archivo pdf 10Sentencia. Expediente digital.4 Cuaderno C01CuadernoPrincipal. Archivo pdf 49AutoConcedeRecursoApelacion. Expediente digital.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00 3 2.4. El 31 de marzo del presente año, el Tribunal accionado profirió sentencia5 que modificó la decisión

3 2.4. El 31 de marzo del presente año, el Tribunal accionado profirió sentencia5 que modificó la decisión adoptada en primer grado, en el sentido de ordenar póliza de seguros para garantizar el cumplimiento del fallo, condenó en costas a la coadyuvante Cotty Morales, por el fracaso de la alzada y confirmó en lo demás. 2.5. Al respecto, el tutelante argumenta que su acción «SALIO TRIUNFANTE» y «ES ABIERTAMENTE  CONTRARIO EN DERECHO  EL DESISTIR  DE LAS AGENCIAS EN DERECHO», por lo que «Resulta  impropio renunciar  a un beneficio dinerario sin siquiera haber sido decretado».

3. Conforme a lo relatado, solicitó que «se ordene al magistrado que conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias contra la parte vencida, amparado art 365

CGP».

II. RESPUESTA RECIBIDA

Al momento del registro del fallo no se habían recibo respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró el derecho fundamental del accionante en el trámite de la acción popular (rad. 20215 Cuaderno C02SegundaInstancia. Archivo pdf 10Sentencia. Expediente digital.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00 4 00166), por cuanto no emitió condena en costas, incluyendo agencias en derecho, a favor del actor popular.

2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia del 31 de marzo del año en

4 00166), por cuanto no emitió condena en costas, incluyendo agencias en derecho, a favor del actor popular.

2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la providencia del 31 de marzo del año en curso, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, en lo referente a la condena en costas a favor del actor popular, precisó que esta se negó en primera instancia, porque aquél renunció a ellas desde la demanda frente al particular accionado, sumado a que no se «condenó al ente territorial porque fue vinculado al proceso como autoridad encargada de velar por la protección del derecho colectivo invocado, no como representante de su vulneración».

Al respecto, destacó que, conforme con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se deben aplicar las reglas previstas en el estatuto procesal y solo se podrá «condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe», sumado a que esa condena procede contra la parte vencida en el juicio, según lo contemplado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Tras analizar dichas disposiciones, advirtió que era acertado el planteamiento expuesto por el a quo, para negar la condena en costas a favor del actor popular y en contra del municipio convocado al trámite, porque: el ente territorial no es accionado sino vinculado, y que la ordenRadicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00 5

la condena en costas a favor del actor popular y en contra del municipio convocado al trámite, porque: el ente territorial no es accionado sino vinculado, y que la ordenRadicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00 5 que se impone para superar la vulneración de derechos colectivos que se halló no gravita sobre su cabeza. Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se acude a otra serie de argumentaciones para reclamar remuneración a su favor. Como en verdad el municipio de Santa Rosa era ajeno a la calidad de accionado, pues no fue a él a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos pretendiéndose garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte vencida del juicio. Así, la condena no podía serle impuesta y queda atendida la observación del actor popular respecto de la intervención del Municipio en el presente trámite. 6.3.- El anterior panorama no cambia porque, desde la demanda, el actor haya expresado su intención de que el municipio fuera “sancionado” en costas, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de cara a la garantía y cumplimiento de los derechos colectivos cuya protección se invocó, pedido que se reitera con similar fundamento en la alzada. Lo anterior porque en el caso concreto no es ese el objeto esencial de este trámite constitucional (cuestionar el comportamiento del ente territorial), ni puede ser el soporte de una condena en costas una presunta omisión administrativa. Recuérdese que la naturaleza de la condena en costas es procesal, no sustancial.

puede ser el soporte de una condena en costas una presunta omisión administrativa. Recuérdese que la naturaleza de la condena en costas es procesal, no sustancial. El Tribunal también precisó que la condena en costas «tampoco corresponde a la remuneración por un trabajo determinado […] ser actor popular no es una profesión, labor u oficio que deba ser remunerada en los términos que propone el coadyuvante, o conforme a las disposiciones contenidas en el estatuto laboral sustantivo», de manera que cuando se niega esa condena no se incurre en un empobrecimiento injusto a hombros del accionante: fue él mismo quien “desistió” de la condena en costas respecto del particular, decisión que, aceptada en primera instancia, fue recibida de conformidad, aunque resulte impropio renunciar a un beneficio dinerario sin siquiera haber sido decretado. 7.- Para finalizar, respecto al enunciado que plantea el actor respecto a que si el ente territorial no puede resultar condenado en costas tampoco podría recurrir la sentencia de primer nivel, baste decir que en este caso la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal no apeló tal decisión y en consecuencia ninguna resolución de fondo mereceRadicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00 6 aquella premisa. Sin perjuicio de lo anterior, es propicio recordar que precisamente, como entidad pública a cargo de la protección del derecho o interés colectivo objeto de debate, la autoridad administrativa está

6 aquella premisa. Sin perjuicio de lo anterior, es propicio recordar que precisamente, como entidad pública a cargo de la protección del derecho o interés colectivo objeto de debate, la autoridad administrativa está facultada para intervenir en el trámite como sujeto procesal – que no es lo mismo que ser parte procesal […]. En ese sentido, bien podría recurrir aquellas decisiones que considere contrarias a su misión constitucional o legal (protección del derecho colectivo), o que resulten adversas a sus peticiones, sin que por ello se convierta en parte del proceso. 2.1. Para la Sala, la determinación censurada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normativa que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. En efecto, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó las costas procesales solicitadas en el asunto, concepto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, incluye las expensas, los gastos del proceso y las agencias en derecho, porque en la demanda el actor popular las solicitó únicamente frente al ente territorial vinculado al trámite, el cual, al no ser el accionado ni el directo vulnerador del derecho colectivo invocado y no haber resultado vencido en el juicio, no podía ser objeto de esa

actor popular las solicitó únicamente frente al ente territorial vinculado al trámite, el cual, al no ser el accionado ni el directo vulnerador del derecho colectivo invocado y no haber resultado vencido en el juicio, no podía ser objeto de esa condena, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Aquellas tampoco se impusieron contra el particular accionado, pues el impulsorRadicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00 7 de la demanda expresamente indicó que no las reclamaba en su contra, al afirmar que «DESISTO de COSTAS, AGENCIAS en DERECHO y de CUALQUIER suma de dinero que provenga del accionado particular». 2.2. Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que a ella arribó la autoridad accionada después de realizar un estudio detallado de las actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normativa que regula el asunto, razón por la cual, aunque el tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»6; máxime que el juez constitucional no está facultado, por virtud de la simple disconformidad planteada, para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». En ese sentido, en providencia CSJ STC,

facultado, por virtud de la simple disconformidad planteada, para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» 7 y, por tanto, la tutela propuesta no tiene vocación de prosperidad.

3. En consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN 6 Sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.7 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022, CSJ STC76002022, CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-04261-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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