CSJ - STC16722-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16722-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16722-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00358-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2024, que negó la tutela de Liliana Villa Mesa frente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y de liquidación de sociedad conyugal radicado nº 2023-00188.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: La aquí accionante, instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso1 y liquidación de sociedad conyugal contra Juan Camilo Escobar Naranjo, pretendiendo, además, condena por concepto de alimentos e indemnización por perjuicios ocasionados con la violencia intrafamiliar ejercida por el demandado, asunto asignado al Juzgado
Camilo Escobar Naranjo, pretendiendo, además, condena por concepto de alimentos e indemnización por perjuicios ocasionados con la violencia intrafamiliar ejercida por el demandado, asunto asignado al Juzgado Segundo de Familia de Envigado (rad. 2023-00188). El demandado contestó, propuso excepciones y formuló demanda de reconvención, alegando culpa de su cónyuge en la terminación del vínculo. El juzgado de conocimiento mediante auto de 20 de enero de 2024 programó la realización de la audiencia inicial para el 29 de agosto de 2024. Por otra parte, el Tribunal Arquidiocesano de Medellín declaró en primera instancia la nulidad del matrimonio católico (solicitada por Juan Camilo Escobar Naranjo). En virtud de ello, el demandado solicitó la suspensión del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que ya se había iniciado en la jurisdicción civil y, a partir de esa petición, el 28 de agosto el despacho decidió aplazar la audiencia fijada para el día siguiente, determinación que luego repuso al resolver el remedio horizontal impetrado por la accionante – auto de 13 de septiembre de 2024 – canceló la suspensión decretada y fijó el 4 de abril 1 (Invocó las causales 1ª, 2ª y 3ª) LEY 25 DE 1992. ARTÍCULO 6. El artículo 154 del Código Civil,
modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así: "Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660 de 2000.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01 3 de 2025, a las 09:00 a.m ., como nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Por lo anterior, acudió Mesa Villa a la presente tutela, cuestionando especialmente la tramitación que viene dándosele al proceso, la falta de diligencia, fundamentalmente porque considera que la programación de la diligencia para el mes de abril de 2025 es arbitraria y constituye mora judicial injustificada, pues para entonces, la causa cumplirá más de dos años desde que se inició, además, porque el juzgado no tuvo en cuenta que en el asunto no solo se pretende la cesación de efectos civiles del matrimonio «sino otras declaraciones propias de la violencia intrafamiliar de las que ha sido víctima por parte del agresor Juan Camilo (…)». Criticó también que, el juzgado no debía haber suspendido la actuación por la sentencia del Tribunal Arquidiocesano que anuló el
que ha sido víctima por parte del agresor Juan Camilo (…)». Criticó también que, el juzgado no debía haber suspendido la actuación por la sentencia del Tribunal Arquidiocesano que anuló el matrimonio, pues, dicha decisión no estaba en firme e «ignoró por completo el trámite que conllevan las decisiones de las autoridades eclesiásticas por cuanto estas no se incorporan de forma inmediata a nuestro ordenamiento jurídico (…)».
3. En consecuencia, pretende que, se amparen los derechos fundamentales invocados vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado «al reprogramar la audiencia inicial para el 4 de abril de 2025 por causa completamente atribuible a su falta de diligencia; (…) ordenar que de manera inmediata se sirva programar audiencia inicial para el año 2024 dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Jueza Segunda de Familia de Envigado negó que haya quebrantado las garantías esenciales, puesto que, teniendo en cuenta la incidencia de la decisión proferida por el Tribunal Arquidiocesano deRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01
4 Medellín del 14 de agosto de 2024, a través de la cual declaró la nulidad canónica del matrimonio religioso que une a las partes en contención, el 28 de agosto de 2024 requirió al demandado para que arrimara la prueba de su radicación ante los Juzgados de Familia para el trámite de
canónica del matrimonio religioso que une a las partes en contención, el 28 de agosto de 2024 requirió al demandado para que arrimara la prueba de su radicación ante los Juzgados de Familia para el trámite de homologación, razón por la cual debió aplazar la audiencia programada para el día siguiente, pero ante el recurso horizontal que interpuso la parte demandante, el 13 de septiembre de 2024 repuso la decisión y señaló el 4 de abril de 2025 para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. Brindó explicaciones sobre la congestión laboral del juzgado y las diferentes situaciones que han incidido en la misma y que la programación de la audiencia inicial para el mes de abril del próximo año, se hizo conforme la disponibilidad en la agenda del despacho.
2. La Personera delegada para los Derechos Humanos y la Familia de Envigado no vislumbró la afectación de los derechos constitucionales de la accionante, puesto que la fecha de audiencia responde a una situación de congestión judicial y agenda del despacho, «encontrándonos en una mora judicial justificada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada de acuerdo a las explicaciones expuestas por el juzgado tutelado. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01 5 La interpuso la querellante quien reiteró la argumentación del
juzgado tutelado. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01 5 La interpuso la querellante quien reiteró la argumentación del escrito inicial. Adicionalmente, refutó lo resuelto por el tribunal a quo, pues considera que en su caso se hace necesario la aplicación del enfoque de género debido a «que involucra hechos de violencia intrafamiliar, y en consecuencia, demanda la aplicación de una perspectiva de género que permita priorizar la resolución de los conflictos en los que se encuentran inmersas las mujeres en situación de vulnerabilidad […] por lo tanto, el contexto de violencia intrafamiliar que rodea este caso exige que la administración de justicia actúe con mayor celeridad y eficacia, garantizando no solo el respeto al turno que tenía asignado el proceso, sino también una atención diferenciada que permita salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Envigado vulneró las garantías invocadas por la sociedad accionante con motivo de la supuesta mora judicial que le atribuye al programar la realización de la audiencia inicial para el 4 de abril de 2025 (con auto de 13 de septiembre de 2024).
2. Caso concreto – De la mora judicial 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias
2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per seRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01 6 una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2. De esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte
(CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2. De esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la dilación que se le endilga al juzgado tutelado, no esRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01 7 resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones acreditadas que, en principio, la justifican, imponiéndose la confirmación del fallo constitucional de primer grado. En efecto, la juez accionada, expuso con énfasis que su despacho tiene una alta carga laboral y que, además, se ha visto afectado por la constante rotación de personal «lo que ha imposibilitado que algunos procesos se impulsen de manera constante»; agregó que el despacho ha tenido varios jueces en encargo y en provisionalidad en el último tiempo y que, desde que se posesionó «se está adelantando una brigada para impulsar y descongestionar los procesos activos […] entre dichas actuaciones, programando y realizando las audiencias en los procesos que cumplen con las condiciones para ello». Así mismo, destacó que el personal con el que cuenta es poco para la carga efectiva de los procesos, ya que la « Secretaria atiende los asuntos administrativos, impulsa los procesos y acompaña a la juez a las audiencias que se requiera; [el] oficial mayor se encarga exclusivamente de impulsar los procesos, [el] escribiente que atiende el público, tanto virtual como presencial, sumado al impulso de las acciones constitucionales y [la] asistente social que no tiene funciones de
requiera; [el] oficial mayor se encarga exclusivamente de impulsar los procesos, [el] escribiente que atiende el público, tanto virtual como presencial, sumado al impulso de las acciones constitucionales y [la] asistente social que no tiene funciones de sustanciación acorde con los Acuerdos expedidos». Recalcó por otro lado que, acatando lo dispuesto por la ley 1996 de 2019, el despacho procedió a revisar los trámites de interdicción adelantados por ese despacho, «lo que también ha generado el represamiento en las labores y funciones del equipo de trabajo». Complementó indicando que, las Comisarías de Familia del municipio, han remitido a los dos únicos juzgados de familia los procesos administrativos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia «situación que obligó al despacho a dar prioridad a estos asuntos, pues como bien se sabe, el referido trámite goza de cierta prelación, acorde con loRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01 8 estipulado en el Código de Infancia y Adolescencia, pues solo se cuenta con 2 meses para adoptar la decisión que en derecho corresponda, así mismo, las múltiples acciones constitucionales que se reciben a diario, a las segundas instancias, a los procesos de violencia intrafamiliar y a las fijaciones de cuotas alimentarias». En suma, afirmó que la carga laboral, « es superior a la capacidad humana con la que cuenta esta judicatura para atender las múltiples solicitudes que diariamente por cuestión de reparto corresponde».
En suma, afirmó que la carga laboral, « es superior a la capacidad humana con la que cuenta esta judicatura para atender las múltiples solicitudes que diariamente por cuestión de reparto corresponde». Finalmente explicó que, el despacho tiene la agenda programada en su totalidad con audiencias hasta diciembre de 2024 y que le ha dado prioridad a los asuntos en los que pudieran estar involucrados derechos de los menores de edad «sin que se encuentre fundamento alguno para dar prioridad al proceso de Cesación de Efectos Civiles incoado por LILIANA VILLA MESA; precisando, que respecto de los hijos comunes de la pareja menores de edad, se han garantizado sus derechos, toda vez que desde la admisión de la demanda se reguló la cuota alimentaria de manera provisional a favor de ellos». 2.3. De manera que, como lo dedujo el tribunal a quo, para esta Sala, no podría señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la juez accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. En lo atinente, frente a reclamaciones de este tipo, es decir, cuando se denuncia una presunta mora judicial, la Sala ha dicho, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ
razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01 9 Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. En este contexto, las especiales dificultades expuestas por la funcionaria demandada revelan que se ha visto superada en su capacidad de respuesta y tras ponderar ese escenario, se descarta, en este particular, imputarle mora alguna, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez o inacción. 2.4. Adicionalmente, es necesario que se verifique que con el retraso se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, por ello, el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por el tutelado, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se
protección, por ello, el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por el tutelado, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo.
3. Consideración adicional – Subsidiariedad Ahora bien, la tutelante en el escrito de impugnación refutó lo resuelto por el a quo, invocando la necesidad de aplicar la perspectiva de género de acuerdo al contexto de violencia intrafamiliar que afirma ha venido padeciendo por parte de su expareja, lo que significaría imprimirle mayor celeridad a la actuación.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01
10 No obstante, la impugnante no acreditó en estas diligencias haber expuesto ante la autoridad tutelada – luego de la fijación de la audiencia inicial para el mes de abril de 2025 (auto de 13 de septiembre de 2024) – dicha proposición, con miras a que aquella evalúe la posibilidad de otorgarle prelación a su caso en virtud de las referidas particularidades que, según sostiene, ameritarían aplicar el enfoque de género. Es decir, lo pertinente es que primero presente esa concreta petición ante la juez de la causa, ya que se trata de un planteamiento ligado al proceso y que concierne exclusivamente analizarlo, verificarlo y definirlo a la funcionaria enjuiciada. Lo contrario, es decir, someter esa pretensión al juicio del Juez
ante la juez de la causa, ya que se trata de un planteamiento ligado al proceso y que concierne exclusivamente analizarlo, verificarlo y definirlo a la funcionaria enjuiciada. Lo contrario, es decir, someter esa pretensión al juicio del Juez constitucional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades del competente, desplazándolo, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una postura en ese sentido frente un aspecto que no se ha agotado ante quien es el facultado para acometer su estudio. Así las cosas, se reitera, la tutela es inviable mientras la demandante no haya acudido ante el mismo accionado a reclamar lo aquí aducido, en virtud del apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho: «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01
11 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016).
4. En conclusión, d el análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por la juez tutelada, no puede atribuírsele una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por la empresa actora, razón por la cual se confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00358-01
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