CSJ - STC16722-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16722-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16722-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta por Alfredo Poveda Benavides mediante apoderado judicial , frente el fallo proferido el 5 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, asunto al que fueron vinculad os la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. n°2021-00347-00/01.

ANTECEDENTES

1. La parte actora , por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 2 vital, al principio de favorabilidad y a la seguridad jurídica, que considera vulneradas por las autoridades enjuiciadas , por lo que solicitó «declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el

2 vital, al principio de favorabilidad y a la seguridad jurídica, que considera vulneradas por las autoridades enjuiciadas , por lo que solicitó «declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional con 50 años de edad y 20 de servicio invocada por el demandante así: La proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 9 de Marzo de 2022, La Sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá (sic) – en realidad fue el Tribunal Superior de Medellín – el día 22 de noviembre de 2022 y el fallo proferido por la Sala de descongestión Laboral N°3 de la Corte Suprema de Justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Indicó que trabajó más de 24 años en la Administración Postal Nacional (Adpostal ), cumpliendo con los requisitos para la pensión establecidos en la cláusula 38 de la convención colectiva con el sindicato Sintrapostal, la cual otorgaba derecho a la pensión tras 20 años de servicio y 50 años de edad , precisando que, e n febrero de 2004, ya había cumplido los 20 años, y la convención que amparaba su derecho comenzó a regir el 1 de julio de 2005, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

2.2. Informó que, después de que sus solicitudes fueron rechazadas en la vía administrativa, presentó una demanda laboral que fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del

2.2. Informó que, después de que sus solicitudes fueron rechazadas en la vía administrativa, presentó una demanda laboral que fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en marzo de 2022, y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en noviembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 3 2.3. Refirió que l a Sala de Descongestión Laboral Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia también ratificó esta decisión mediante sentencia CSJ, SL3147‑2024.

2.4. Puntualizó que, en su sentir, las decisiones judiciales ignoraron el precedente jurisprudencial sobre pensiones convencionales y el principio de favorabilidad, lo que afectó sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín señaló que , la tutela viola el principio de independencia judicial, así como la cosa juzgada y la seguridad jurídica del proceso laboral ya resuelto. Afirmó que la sentencia fue dictada siguiendo el debido proceso, con base en las pruebas válidas y el principio de lib re formación del convencimiento.

Resaltó que cada decisión judicial se basa en las circunstancias del caso y tiene efectos solo entre las partes, siendo confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo, argumentando que no hubo

siendo confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP solicitó que se declare improcedente el amparo, argumentando que no hubo ninguna afectación por su conducta. Señaló que las decisiones judiciales impugnadas se tomaron dentro del marco legal y que la entidad no puede cuestionar fallos judiciales. Además, subrayó que en el proceso ordinario presentó la documentación correspondiente y que el actor no demostróRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 4 una amenaza actual o inminente que justifique la intervención del juez constitucional.

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «en la providencia objetada están consignadas las razones que [la] llevaron […] a resolver el problema jurídico», y que lo que en realidad tiene el actor «es una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural», situación que no es aceptable en tanto ese Alto Tribunal «decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, soportándose en fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».

Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa «debido a que no hay ningún hecho o pretensión que permita concluir que esta Corporación haya vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora»

4. El accionante allegó memorial proponiendo una

legitimación en la causa «debido a que no hay ningún hecho o pretensión que permita concluir que esta Corporación haya vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora»

4. El accionante allegó memorial proponiendo una reflexión sobre los hechos objeto de la acción constitucional, la flexibilización del requisito de inmediatez y el perjuicio irremediable que se configura al no acceder a lo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el reclamo, argumentando que se verificó que la sentencia de casación fue notificada por edicto el 27 de noviembre de 2024, según el sistema de consulta de procesos, y que la acción de tutela fueRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 5 presentada el 24 de julio de 2025, lo que implica que transcurrieron casi ocho meses entre la notificación de la sentencia y la interposición de la acción constitucional , por lo que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado judicial del actor, quien señaló que:

El poder fue concedido cerca de la fecha de presentación de la acción de tutela, ya que el accionante se encontraba en depresión debido a problemas económicos y personales, los cuales, por respeto a él, no se detallan. Consideró (sic) que el derecho reclamado es único e imprescriptible, lo que permite que sea propuesto fuera del plazo ordinario de seis meses señalado por la Corte Constitucional, especialmente en situaciones que afectan derechos de larga duración, como una pensión. Adem ás, no es

reclamado es único e imprescriptible, lo que permite que sea propuesto fuera del plazo ordinario de seis meses señalado por la Corte Constitucional, especialmente en situaciones que afectan derechos de larga duración, como una pensión. Adem ás, no es razonable pensar que una persona que trabajó casi 25 años no haya obtenido otro tipo de pensión, ya que, de ser así, habría sido evidente en los registros de Caprecom o la UGPP durante la demanda ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo a demás observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01

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2. En primer lugar, es necesario advertir que, aunque podría entenderse que el presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se notificó el 27 de noviembre de 2024 y la tutela se promovió el 24 de julio de 2025, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación CC, SU-1073/2012, al indicar que:

pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación CC, SU-1073/2012, al indicar que:

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y est án viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no ent rará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».

En este sentido, es importante precisar que, aunque la acción de amparo fue presentada fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Sala, se considera

entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».

En este sentido, es importante precisar que, aunque la acción de amparo fue presentada fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Sala, se considera cumplido el requisito de procedibilidad debido a la naturaleza de los derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 7

3. Superado lo anterior, y en segundo lugar, es preciso destacar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia CSJ, SL3147‑2024, que, en sede de Casación, resolvió las quejas presentadas en contra de la providencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín , comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la negativa de obtener la pensión y cuya concesión persiguió el quejoso en el proceso objeto de censura constitucional.

4. Así las cosas, al analizar el fallo objeto de l cuestionamiento, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín , al considerar que « el beneficio pensional analizado se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, al ser pactado después de entrar en vigor el acto legislativo, según el cual, se reitera, no es dable negociar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema g eneral de pensiones o alteren la uniformidad de prestaciones, razón suficiente para no acceder al derecho pensional solicitado», no se advierte la configuración de una vía de hecho,

el sistema g eneral de pensiones o alteren la uniformidad de prestaciones, razón suficiente para no acceder al derecho pensional solicitado», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el cargo único formulado por la «vía indirecta, por aplicación indebida », la homóloga de Casación Laboral señaló que: «se advierte que el recurrente trae a consideración un argumento nuevo referente al fuero de pre pensionado, pues no hizo parte del líbelo inicial y en igual sentido, dicho aspecto no fue esbozado en la sustentación del recurso de apelación, razón por la c ual acertadamente el ad quem no lo tom ó en consideración en su providencia (f.° 257 28 cuaderno digital de primera instancia), siendo ahora extemporáneo traerlo en esta sede, así que la Sala no está facultada para pronunciarse acerca del mismo, so pena deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 8 vulnerar el derecho de defensa de las partes (CSJ SL5674-2021 y CSJ SL2966-2022). En este norte cumple memorar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual puedan discutirse las pruebas del proceso y que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados y cuando de cuyo estudio por el juzgador de alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL24442024).»

En relación con la «convención colectiva de trabajo aplicable al

y cuando de cuyo estudio por el juzgador de alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL24442024).»

En relación con la «convención colectiva de trabajo aplicable al asunto», explicó que:

[…] En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:

En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática,

Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Finalmente, sobre el «instrumento convencional », añadió que: Con todo, no está de más puntualizar que analizado el Instrumento Convencional 2005-2008 y que contiene el derecho pensional que se reclama, la Sala observa que fue suscrito el 12 de septiembre de 2005, conforme el depósito de aquella, visible a folio 49 del cuaderno digital de primera instancia, esto fue con posterioridad a la entradaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 9 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que en su parágrafo 2° del artículo 1° regló que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condici ones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», norma que indefectiblemente ha de aplicarse, como se precisó en sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se advierte que:

[…] este criterio pretende ser respetuoso del Acto Legislativo pero busca acompasarlo con las directrices provenientes de normas y

aplicarse, como se precisó en sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se advierte que:

[…] este criterio pretende ser respetuoso del Acto Legislativo pero busca acompasarlo con las directrices provenientes de normas y autoridades internacionales, relativas al respeto y al fomento de la negociación colectiva, de modo que en la única hipótesis que admite la extensión de la vigencia de la convención colectiva más allá del 31 de julio de 2010 es cuando se trata de convenciones colectivas suscritas antes de la expedición del acto legislativo pero con una vigencia convenida hasta una data posterior al referido 31 de julio de 2010 […].

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no tiene recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

2.1. En ese contexto, es preciso señalar que, incluso si se discrepara de la decisión adoptada, ello no bastaría para que procediera la acción de tutela, ya que se requiere que la providencia esté afectada por errores superlativos y carente de sustento objetivo, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Sobre el tema, la Sala ha dicho en precedencia que:

[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario

[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonom ía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción yRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01 10 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

3. Así las cosas, la providencia reprochada se advierte razonable, puesto que no obedece a un criterio subjetivo que implique una desviación evidente del ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, no tiene la entidad necesaria para afectar los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01793-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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