CSJ - STC16723-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16723-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16723-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04776-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la salvaguarda que Blanca Olivia le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 11001-31-03-004-2017-00041-03. ANTECEDENTES 1.- La convocante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor y efectos la providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso mencionado (31 mar. 2022), el auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica que presentó (25 may. 2022) y, el que mantuvo incólume esa decisión (4 sep. 2023). Para sustentar sus ruegos, manifestó que el 15 de marzo de 2021 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso mencionado, en donde fue condenada a pagarle a los allá accionantesRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04776-00 2 $117.617.379, por lo que el 17 de marzo siguiente procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, el 14 de marzo de 2022, fue admitido dicho remedio por el Tribunal
2 $117.617.379, por lo que el 17 de marzo siguiente procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, el 14 de marzo de 2022, fue admitido dicho remedio por el Tribunal enjuiciado, y que el 31 de marzo de 2022 fue declarado desierto. Sostuvo que, a pesar de haber atacado la decisión adoptada, mediante el recurso de súplica, el Magistrado ponente del asunto rechazó por improcedente dicho recurso (25 may. 2022). La libelista inconforme con esa decisión al considerar que el convocado le debió dar el trámite del recurso horizontal, el 1º de junio de 2022, interpuso recurso de reposición contra ese auto; sin embargo, el Tribunal mantuvo incólume esa decisión (4 sep, 2023). 2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó que en la providencia de 31 de marzo de 2022 se encuentran las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar desierto el recurso de apelación que presentó la actora. Señaló que el auto que rechazo el recurso de súplica no es susceptible de reposición, por lo cual las decisiones cuestionadas no cumplen con el requisito de inmediatez. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá precisó que los hechos en los que se fundamenta la tutela tienen que ver con las actuaciones del Tribunal, por lo cual se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto. Martha Cecilia Gómez Montoya, demandante en el litigio en
en los que se fundamenta la tutela tienen que ver con las actuaciones del Tribunal, por lo cual se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto. Martha Cecilia Gómez Montoya, demandante en el litigio en cuestión, se opuso a la prosperidad del amparo. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo, en el sentido de ordenar a la magistratura accionada que resuelva el memorial denominado “recurso de súplica”, mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04776-00 3
Lo anterior por dos razones: la Corte no puede, para este momento, entrar a revisar la razonabilidad o no de la declaratoria de deserción de la apelación, al existir un mecanismo idóneo, como lo es la reposición aludida, hasta tanto esta sea solventada de fondo, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Aunado a que el tribunal incurrió en una vía de hecho al haber rechazado esa impugnación, tras constatar que el accionante utilizó la expresión “recurso de súplica”, ya que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es contundente en prescribir que, precisamente en estos casos, debió « tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente».
Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede
impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente». Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022). Además, es evidente la mora en la que incurrió el Tribunal para desatar el recurso de reposición que la accionante presentó contra el auto que rechazó la súplica, siendo este interpuesto el 1º de junio de 2022 y resuelto hasta el 4 septiembre de 2023, tardanza que no obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, por lo cual las providencias cuestionadas sí cumplen con el requisito de inmediatez. Así las cosas, no queda alternativa distinta a conceder la salvaguarda para que el Tribunal vuelva a resolver el asunto conforme lo expuesto en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04776-00 4 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Blanca Olivia. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2022 e, igualmente, las actuaciones derivadas de esa resolución. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
esa resolución. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado por la actora frente al proveído que declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2023-04776-00
5 Ausencia Justificada