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CSJ - STC16723-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16723-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por AMEM contra el Juzgado X de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de revisión de cuota alimentaria nº 20XX-000XX-00. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 2

ANTECEDENTES

1.  La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, cuidar, ser cuidado y autocuidado, salud, educación,

ANTECEDENTES

1.  La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, cuidar, ser cuidado y autocuidado, salud, educación, alimentación, mínimo vital, recreación, derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencias y a la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes », que considera vulnerados por el Juzgado X de Familia de Oralidad dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria promovido en su contra por WTL.

2.  Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El 18 de febrero de 2025, el Juzgado X de Familia admitió la demanda de revisión de cuota alimentaria presentada por WTL, quien solicitó reducir la cuota fijada a favor de sus dos hijos menores por la Comisaría de Familia X el 9 de febrero de 2023, pasando de $1.650.000 a $300.000 mensuales, alegando una disminución sustancial de sus ingresos1. 2.2. La demandada se opuso a las pretensiones advirtiendo que el actor había incurrido en violencia intrafamiliar, que no había cumplido su obligación alimentaria durante más de dos años y que tenía una situación patrimonial solvente, pues era propietario de dos inmuebles y un vehículo y mantenía afiliaciones al sistema de seguridad social en calidad de cotizante2.

obligación alimentaria durante más de dos años y que tenía una situación patrimonial solvente, pues era propietario de dos inmuebles y un vehículo y mantenía afiliaciones al sistema de seguridad social en calidad de cotizante2. 1 Archivo 012202500029AdmiteAlim. Expediente electrónico 05001311001520250002900 allegado.2 Archivo 016202500029Contestación. Expediente electrónico 05001311001520250002900 allegado.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 3 2.3. Mediante auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado decretó varias pruebas de oficio, entre ellas la solicitud de información a entidades bancarias y a instituciones de educación en las que el alimentante había laborado3. 2.4. El 9 de julio de 2025, el despacho anunció que dictaría sentencia anticipada escritural conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, al considerar suficientes las pruebas documentales para resolver el litigio4. 2.5. El 28 de julio de 2025, el Juzgado dictó sentencia en la que modificó la cuota alimentaria, reduciéndola a $600.000 mensuales ($300.000 para cada hijo), al concluir que el obligado no registraba ingresos laborales formales desde 2024 u otras fuentes de ingresos estables. Por tal motivo, aplicó el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual se presume que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. La decisión también

estables. Por tal motivo, aplicó el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual se presume que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. La decisión también dispuso el pago de dos mudas de ropa anuales y la asunción compartida de los gastos de salud y educación de los menores en proporción del 50%.

3. Según la accionante, tal providencia legitimó la violencia económica, patrimonial y vicaria ejercida por el padre de los menores, quien mantiene su patrimonio inalterado y continúa sin cumplir su obligación alimentaria. A su juicio, el juzgado omitió valorar pruebas relevantes, aplicó indebidamente la presunción de salario mínimo y desconoció su condición de víctima de violencia de género. Así mismo, señaló que «la sentencia anticipada del accionado es un acto de violencia institucional». 3 Archivo 023202500029AutoDecretaPruebas. Expediente electrónico 05001311001520250002900 allegado.4 Archivo 046202500029AutoAnunciaSentAnt. Expediente electrónico 05001311001520250002900 allegado.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01

4 Sostiene que la decisión judicial no aplicó el enfoque de género ni el interés superior de los menores e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 28 de julio de 2025; «se ordene dictar una

el interés superior de los menores e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 28 de julio de 2025; «se ordene dictar una nueva providencia declarando el aumento de la cuota alimentaria (o al menos conservación de la establecida por la Comisaría 11 de Familia de Medellín) para cubrir las necesidades de los menores »; y se remita copia de la decisión a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que, conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, decretó pruebas de oficio para establecer la capacidad económica del alimentante, dado que la accionante, en la contestación de la demanda se enfocó principalmente en los antecedentes de violencia intrafamiliar entre las partes y no en los aspectos relacionados con la situación económica del obligado. A partir de la información laboral y bancaria recaudada, concluyó que el demandante no registraba ingresos desde diciembre de 2024, por lo que aplicó la presunción de ingresos establecida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Explicó que optó por dictar sentencia anticipada al considerar que las pruebas documentales eran suficientes y que la audiencia resultaba innecesaria y potencialmente revictimizante. Añadió que, si la accionante consideraba indispensable la diligencia, debió interponer recurso de

las pruebas documentales eran suficientes y que la audiencia resultaba innecesaria y potencialmente revictimizante. Añadió que, si la accionante consideraba indispensable la diligencia, debió interponer recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de 2025, en el que se anunció dicha decisión.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 5

2. WTL afirmó que su situación económica cambió drásticamente y negó haber ejercido cualquier tipo de violencia contra la accionante o sus hijos.

3. En memorial de coadyuvancia a favor de la accionante, CAM sostuvo que el caso trasciende lo patrimonial y plantea una cuestión de relevancia constitucional. Afirmó que la decisión judicial aplicó de forma arbitraria la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, desatendiendo el contexto de violencia intrafamiliar.

FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de X negó la acción de tutela. El fallo descartó los defectos alegados por la accionante, al considerar que el juez valoró integralmente el acervo probatorio, motivó adecuadamente su decisión y optó de manera justificada por dictar sentencia anticipada, ante la suficiencia de las pruebas. En cuanto a la aplicación del enfoque de género, el Tribunal señaló que el juzgado accionado, de forma fundada, centró su análisis en la capacidad económica del alimentante y en las necesidades de los menores, y que, dada la naturaleza del proceso, estimó que no le correspondía pronunciarse sobre los antecedentes de violencia

análisis en la capacidad económica del alimentante y en las necesidades de los menores, y que, dada la naturaleza del proceso, estimó que no le correspondía pronunciarse sobre los antecedentes de violencia intrafamiliar. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos del escrito inicial y sostuvo que el juez de familia omitió la verificación de la capacidad económica real del alimentante. También reprochó la sentencia anticipada, que considera una forma de violencia institucional, ya queRad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 6 prescindió de la audiencia y del interrogatorio, lo que limitó su defensa y perpetuó estereotipos de género. Señala que el juzgado accionado y el tribunal a-quo no aplicaron el enfoque de género previsto en el artículo 12 de la Ley 1098 de 2006, pese a que el alimentante es responsable de violencia intrafamiliar y continúa en mora en el pago de sus obligaciones desde hace más de dos años. Reprocha que el Tribunal a-quo haya omitido hacer referencia al memorial de coadyuvancia presentado por CAM, al cual, se adhirió BC. Sostiene que las coadyuvancias fueron « completamente desoídas» por el Tribunal, pese a que en ellas se aportaron argumentos de relevancia sobre la violencia de género.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos menores al dictar la sentencia del 28 de julio de 2025, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por CAM, la cual redujo el monto de la obligación

los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos menores al dictar la sentencia del 28 de julio de 2025, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por CAM, la cual redujo el monto de la obligación alimentaria con fundamento en la presunción del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En particular, deberá establecerse si dicha decisión debía aplicar un enfoque de género y si incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al no valorar adecuadamente las pruebas sobre la capacidad económica del alimentante y al omitir la consideración del contexto de violencia alegado por la accionante.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 7

2. El enfoque de género en las decisiones judiciales La accionante alegó que el trámite judicial desconoció su condición de víctima de violencia intrafamiliar, de género y vicaria, por lo cual el juez accionado y el tribunal a-quo debieron aplicar un enfoque de género en la valoración de las circunstancias del proceso.

En relación con el enfoque de género en las decisiones judiciales, esta Sala ha precisado que no se trata de una prerrogativa automática, sino de una herramienta de análisis que impone al juez el deber de examinar si existen situaciones de discriminación o estereotipos que generen asimetrías en el acceso a la justicia. Sobre este punto, se ha señalado lo siguiente: (...) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante

siguiente: (...) lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. (...)

Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política. (CSJ STC043-2024, CSJ STC9456-2024, STC14304-2024, STC10368-2025, entre otras decisiones). Así mismo, esta Corporación ha precisado los criterios que orientan el juzgamiento con perspectiva de género, en los siguientes términos:Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 8

Así mismo, esta Corporación ha precisado los criterios que orientan el juzgamiento con perspectiva de género, en los siguientes términos:Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 8 [L]a administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual. (STC22872018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024).

especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual. (STC22872018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024). A partir del marco interpretativo expuesto y de la revisión del expediente, no se advierte que en este caso en concreto las decisiones del juzgado hayan tenido un contenido discriminatorio por razones de género, ni que se hubiera impedido a la accionante el ejercicio de su defensa debido a su condición de mujer o de víctima de violencia intrafamiliar, al dictar la sentencia anticipada y al valorar las pruebas obrantes en el proceso. Estos aspectos se examinarán a continuación, junto con la verificación de los defectos que, según la accionante, presenta la providencia cuestionada.

3. La inexistencia de los defectos alegados 3.1. La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, solo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01

9 En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

9 En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01) No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada

juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 3.2. La accionante acusa a la sentencia que resolvió sobre la disminución de la cuota de incurrir en un defecto fáctico. Señala que el juez no valoró adecuadamente las pruebas relativas al patrimonio e ingresos del alimentante, y que aplicó de manera automática la presunción del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 10 Sin embargo, del expediente se desprende que el despacho decretó y practicó pruebas de oficio para verificar la capacidad económica del obligado, recabando información de posibles empleadores del alimentante y de entidades bancarias para verificar sus movimientos financieros. De dichas pruebas se concluyó que el demandante no registraba ingresos formales desde 2024 ni movimientos financieros que evidenciaran

y de entidades bancarias para verificar sus movimientos financieros. De dichas pruebas se concluyó que el demandante no registraba ingresos formales desde 2024 ni movimientos financieros que evidenciaran solvencia económica, lo que justificó acudir a la presunción legal.

En la sentencia se indicó: Sin embargo, de las diversas pruebas recaudadas en esta causa, resulta cierto e incontrovertible que el alimentante no cuenta, actualmente, con los recursos económicos suficientes para mantener la cuota alimentaria previamente fijada por la Comisaría de Familia; no fue posible identificar que devengue otros ingresos, además de la labor docente que anteriormente desempeñaba (como pudieran ser, por ejemplo, cánones de arrendamiento, rentas de capital o similares), que le permitan sostener en la actualidad la posición económica y social que anteriormente ostentaba.

Resalta el Despacho como prueba fundamental en este caso, los extractos de las cuentas bancarias del alimentante, ante dos (2) entidades bancarias distintas (pruebas que fueron allegadas directamente al Despacho por esos bancos); extractos que bien podrían dar cuenta de los múltiples ingresos del alimentante, incluyendo toda clase de ingresos, con independencia de las certificaciones laborales que se pudieran obtener. Así mismo, el Despacho solicitó, de oficio, información directamente a varias entidades educativas, las que podrían informar acerca de su relación laboral con el alimentante. Sin embargo, tales pruebas finalmente llevaron a concluir y probar lo señalado por el demandante en su escrito de demanda, en el sentido que, aquellos

entidades educativas, las que podrían informar acerca de su relación laboral con el alimentante. Sin embargo, tales pruebas finalmente llevaron a concluir y probar lo señalado por el demandante en su escrito de demanda, en el sentido que, aquellos ingresos que percibía hasta hace algunos meses por concepto de su labor de docencia (que al parecer eran su fuente principal y única de ingresos), fue cortada en el transcurso de los años 2023 y 2024; no lográndose identificar nuevas fuentes ingresos, mucho menos alguna que le permita sostener la cuota alimentaria que le había sido señalada. Por lo anterior, no tiene el Despacho más alternativa que partir de la regla legal y jurisprudencial al respecto, lo que conlleva a presumir que el alimentante devenga un salario mínimo legal mensual vigente5. 5 Archivo 047202500029SentenciaAliment, folio 7. Expediente allegado.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 11 Así, la valoración probatoria del juez no puede calificarse de arbitraria ni caprichosa. Lo decidido se apoya en un examen razonado de las pruebas, sin que la omisión de otras evidencias, que la propia parte interesada podía aportar o solicitar, configure un defecto fáctico. 3.3. Tampoco se advierte el defecto sustantivo alegado. La aplicación del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia se apoyó en argumentos que, con independencia de que se compartan o no, parten de un ejercicio de subsunción conforme a los hechos acreditados.

aplicación del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia se apoyó en argumentos que, con independencia de que se compartan o no, parten de un ejercicio de subsunción conforme a los hechos acreditados. En efecto, el juzgado, luego de agotar las diligencias probatorias de oficio, no obtuvo acreditación de ingresos estables ni rentas comprobadas, de modo que su decisión se fundó en una norma vigente, aplicable al caso y razonablemente interpretada. Que la accionante discrepe de esa conclusión no convierte la decisión en una violación del debido proceso ni en una vía de hecho. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020). 3.4. Tampoco se configura el defecto procedimental asociado a la decisión del juez de dictar sentencia anticipada. Al respecto, la Sala observa que el juez accionado optó por dictar la sentencia con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, al considerar que el

decisión del juez de dictar sentencia anticipada. Al respecto, la Sala observa que el juez accionado optó por dictar la sentencia con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, al considerar que el acervo probatorio era suficiente para resolver de fondo la controversia.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 12 En el auto del 9 de julio de 2025, el juzgado explicó: Allegadas dichas respuestas, correspondería señalar fecha para celebrar la audiencia en que se decidirá el presente proceso; sin embargo, tal como se señaló en el auto del pasado 04 de abril, considera el Despacho que con las pruebas documentales obrantes en el expediente se torna suficiente para decidir la presente causa; razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 278 del C.G.P., a la ejecutoria del presente auto se entrará a decidir mediante sentencia anticipada escritural6. Bajo esas condiciones, no se evidencia que la decisión de prescindir de la audiencia constituya un acto de discriminación o una manifestación de violencia institucional. La figura procesal aplicada tiene respaldo normativo, fue debidamente motivada y no privó a la accionante de la posibilidad de ejercer su defensa o de controvertir las pruebas. Se evidencia también que la accionante no interpuso recurso de reposición contra la determinación del despacho de cerrar la etapa probatoria y dictar sentencia anticipada. Por tanto, y atendiendo el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, no es posible

probatoria y dictar sentencia anticipada. Por tanto, y atendiendo el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, no es posible emplear la acción de tutela como un mecanismo para revivir una actuación procesal o para reemplazar los recursos ordinarios previstos en la ley. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. 6 Archivo “046202500029AutoAnunciaSentAnt”Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 13 3.5. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente constitucional en materia de enfoque de género y protección de la mujer víctima de violencia, la Sala observa que el juzgado accionado explicó las razones por las cuales no era procedente referirse a los hechos de violencia alegados por la demandada. Así, señaló que sin « pretender esta Judicatura desconocer los actos de violencia que hubiera ejercido en su momento el demandante para con la demandada» , no era posible calificar la presentación de la demanda de revisión de cuota alimentaria como un acto de violencia económica, máxime cuando se acreditó que las condiciones económicas del alimentante variaron sustancialmente. Añadió que la sola interposición de una acción judicial no puede

de la demanda de revisión de cuota alimentaria como un acto de violencia económica, máxime cuando se acreditó que las condiciones económicas del alimentante variaron sustancialmente. Añadió que la sola interposición de una acción judicial no puede considerarse, por sí misma, un acto de violencia, pues constituye la vía legítima prevista por el legislador para resolver los conflictos, salvo que se demuestre que la demanda fue promovida con un fin distinto al establecido en la ley, situación que no se acreditó en el proceso y que, conforme al principio de buena fe, no puede presumirse. 3.6. Por último, la Sala advierte que la accionante reprocha también que el tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado expresamente sobre el escrito de coadyuvancia. Sin embargo, dicha omisión no comporta vulneración de derechos fundamentales, pues la figura del coadyuvante no modifica el objeto del proceso, sino que se limita a respaldar los argumentos de la parte accionante conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Así, aunque el tribunal no haya efectuado una referencia explícita al contenido del escrito, los aspectos sustanciales allí planteados fueron objeto de análisis dentro del estudio de fondo realizado sobre los mismos argumentos de la demandante. En consecuencia, la falta de menciónRad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01 14 expresa del coadyuvante no afecta la suficiencia de la motivación del fallo, y por tanto no se configura vulneración alguna derivada de ese aspecto.

4. Conclusión La Sala no encuentra demostrada una situación de discriminación

14 expresa del coadyuvante no afecta la suficiencia de la motivación del fallo, y por tanto no se configura vulneración alguna derivada de ese aspecto.

4. Conclusión La Sala no encuentra demostrada una situación de discriminación que justifique acudir a un estándar diferenciado de valoración probatoria o interpretación normativa. La actuación del juez de familia accionado se enmarcó en su autonomía judicial, y sus decisiones, lejos de ser arbitrarias, respondieron a una valoración razonada de las pruebas obrantes en el proceso.

En consecuencia, se confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 05001-22-10-000-2025-00338-01

15

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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