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CSJ - STC16724-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16724-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16724-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01398-00 (Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Carlos Arturo Cantero Quintana instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-11-02-000-20150049601. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «trabajo», «educación», «igualdad» y «debido proceso», para que se dejaran sin valor y efecto los fallos disciplinarios emitidos el 17 de agosto de 2021 y 19 de abril de 2023 en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades convocadas dictar «sentencia exonerando[lo] de toda responsabilidad (…)».Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01398-00 2 En compendio sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo declaró disciplinariamente responsable en su calidad de abogado, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4° del canon 35 ibídem, a título de dolo, porque no entregó a la menor

de abogado, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4° del canon 35 ibídem, a título de dolo, porque no entregó a la menor brevedad posible los dineros ($11.834.543 correspondientes a depósitos judiciales) que recibió en virtud del encargo que le hizo Maribel García Aguilar respecto del proceso ejecutivo n.° 2009 00154 y, por ende, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión (17 ag. 2021). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta convalidó la determinación (19 abr. 2023). Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, debido a que: i) La «acción disciplinaria» se extinguió por prescripción desde el 10 de febrero de 2019. ii) Se evidencia una deficiente motivación, puesto que no se tuvo en cuenta el postulado de la buena fe, en tanto no existía prueba en su contra y los juzgadores tan sólo cimentaron la condena en la queja de Maribel. iii) No obró con «dolo», en atención a que no pudo dar a su poderdante los recursos cobrados, al paso que ésta «nunca [lo] llamó, (…) [ni] se acercó a [su] oficina (…), pues, sup[o] (…) que (…) se había ido a vivir a (…) Cartagena (…)» , sin dejarle un teléfono de contacto, dirección de notificación, número de cuenta o una persona

ido a vivir a (…) Cartagena (…)» , sin dejarle un teléfono de contacto, dirección de notificación, número de cuenta o una persona encargada; monto que precisó, no ascendía a $11.834.543, si seRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01398-00 3 tiene en cuenta que pactó con su representada «honorarios del 30%» que debían descontarse. iv) Para la época de ocurrencia de los hechos no tenía «sanciones disciplinarias» y, pese a ello, los estrados confutados acudieron a dicho aspecto para sustentar la penalidad. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, los argumentos aquí expuestos no fueron formulados mediante recurso de apelación frente al veredicto de primer grado. Además, defendió la legalidad de su proceder y, enfatizó que: a) El auxilio no es una tercera instancia, b) No se estructuró la «prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida al disciplinable es considerada de carácter permanente hasta tanto se restituyan los dineros al cliente (…)», c) La imposibilidad a la que alude el gestor para proporcionar a Maribel García Aguilar el capital recuperado no lo eximen de responsabilidad, dado que tal carga «recae única y exclusivamente en cabeza del abogado, como titular del deber de honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos adecuados para asegurar la transferencia (…)» y, iv) La

abogado, como titular del deber de honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos adecuados para asegurar la transferencia (…)» y, iv) La graduación de la «sanción» responde a los lineamientos previstos en los preceptos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y, el agravante enlistado en el numeral 4° del literal c del artículo 42 ibídem, toda vez que «nueve años después no ha efectuado la devolución de los dineros adeudados que cobró y retuvo indebidamente, demostrándose con ello que utilizó en provecho propio esos emolumentos, teniendo en cuenta el carácter fungible de dichos dineros (…)». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar destacó la inviabilidad del amparo por inexistencia de vulneración.Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01398-00 4 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, porque auscultada la encuadernación n.° 2015-0049600/01, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión, al abogado Carlos Arturo Cantero Quintana , «como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007…» (17 ag. 2021) , decisión que aunque fue consultada con el superior, no fue recurrida por le querellante, a pesar que contra ella cabía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 ibídem.

ag. 2021) , decisión que aunque fue consultada con el superior, no fue recurrida por le querellante, a pesar que contra ella cabía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 ibídem. Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de esbozar ante el juez criticado las inconformidades que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el fallo «sancionatorio» proferido en su contra (17 ag. 2021). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. Al respecto, esta Colegiatura tiene dicho que: (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020,

STC3506-2022 y STC1437-2023.

Ello, en virtud a queRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01398-00 5 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta

5 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras). 2.- Como colofón, la ayuda superlativa resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Arturo Cantero Quintana contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este proveído, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01398-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-30-000-2023-01398-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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