CSJ - STC16724-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16724-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16724-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Carmenza Guerrero Peña contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, Banco Davivienda S.A., Banco de Bogotá, Diego Fernando Medina Capote y Adriana Patricia Manrique Solarte, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 63001-31-03-003-202100108-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior de Armenia (17 abr. 2024) y, como consecuencia, se ordene el levantamiento inmediato del embargo y retención de sus dineros.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 2 Adujo, en síntesis, que, junto con algunos miembros de su familia y con la representación de la togada Adriana Patricia Manrique Solarte, promovieron proceso en el que pretendieron la reparación directa del Estado con ocasión de las graves lesiones con arma de fuego sufridas por su hijo Christian Villegas Guerrero mientras prestaba el servicio militar en Buenaventura (oct. 2013). En el curso de la primera instancia
promovieron proceso en el que pretendieron la reparación directa del Estado con ocasión de las graves lesiones con arma de fuego sufridas por su hijo Christian Villegas Guerrero mientras prestaba el servicio militar en Buenaventura (oct. 2013). En el curso de la primera instancia cambiaron de apoderado judicial y finalmente se dictó sentencia favorable (3 ago. 2015), decisión que fue confirmada por el superior (25 jun. 2018). Solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional que el desembolso de la condena no se hiciera a la cuenta de su primera representante judicial, sino que se efectuara a la del abogado que finalizó a cargo del litigio, cuestión a la que no se accedió y mediante Resolución de Pago No. 5550 del 2022 se dio cumplimiento a la sentencia (16 sept. 2022). En ese sentido, la orden de pago 311006922 se materializó a través de la consignación total de $437.406.891,52 a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda cuya titular era Adriana Patricia Manrique Solarte (30 sept. 2022). Una vez esto ocurrió, se percataron que dichos rubros quedaron embargados a órdenes del proceso ejecutivo prexistente adelantado por el Banco de Bogotá contra la jurista, en el que ya se había decretado la retención y embargos de la cuenta bancaria referida. A raíz de lo anterior, acudieron ante el Juzgado que adelanta el coercitivo para pedir la entrega del dinero (31 oct. 2022), lo que fue también solicitado en similares términos por la abogada AdrianaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 3
coercitivo para pedir la entrega del dinero (31 oct. 2022), lo que fue también solicitado en similares términos por la abogada AdrianaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 3 Manrique Solarte (28 oct. 2022), por lo que se abrió el incidente del numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso en el que se dispuso el levantamiento de las cautelas sobre la cuenta corriente y se ordenó el pago del título judicial en favor de Christian Villegas Guerrero y demás beneficiarios de la sentencia judicial. Esa determinación fue apelada por la entidad bancaria ejecutante y se revocó por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia tras no encontrar suficientemente probada la titularidad de los saldos depositados (17 abr. 2024). Posteriormente, los beneficiarios de los dineros solicitaron otra vez la cancelación del embargo sobre el rubro de la condena (27 jul. 2024), cuestión despachada desfavorablemente por el Juzgado puesto que el Tribunal Superior de Armenia ya se había pronunciado de forma negativa sobre lo pedido (13 ago. 2024). Por todo lo anterior, la actora afirmó que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales toda vez que la suma consignada en la cuenta embargada les pertenece a los demandantes en el proceso contencioso administrativo y no a su antigua apoderada judicial. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia narró las actuaciones más relevantes en el ejecutivo, informó que inicialmente había ordenado el levantamiento del embargo que pesaba sobre la cuenta
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia narró las actuaciones más relevantes en el ejecutivo, informó que inicialmente había ordenado el levantamiento del embargo que pesaba sobre la cuenta corriente de la abogada ejecutada, determinación revocada por su superior. Ante la nueva solicitud de levantamiento de medidas cautelares reiteró la negativa al haber sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal, dado que, de haberlo concedido, se habría incurrido en las falencias del artículo 133 numeral 2º del Código General del Proceso, providencia que no fueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 4 objeto de recursos. Finalizó por aclarar que actualmente cursan dos acciones constitucionales con el mismo propósito ante esta Corporación. La Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa sostuvo que efectivamente los dineros pagados mediante orden 311006922 corresponden al cumplimiento de la condena en el proceso de reparación directa señalado por la accionante, por lo que no son de propiedad de Adriana Patricia Manrique, lo que afecta a sus verdaderos titulares, razón por la que pidió se declare la prosperidad de lo pretendido. CONSIDERACIONES El caso en estudio ofrece unos matices que, tras una mirada actual y holística de sus particularidades, ahora sí permite conceder la salvaguarda porque la última providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Capital de Quindío se limitó a lo decidido antes sobre la entrega de los emolumentos, sin ofrecer una motivación adecuada de cara a la evidencia que servía para dilucidar la duda que halló el Tribunal en su momento.
Capital de Quindío se limitó a lo decidido antes sobre la entrega de los emolumentos, sin ofrecer una motivación adecuada de cara a la evidencia que servía para dilucidar la duda que halló el Tribunal en su momento. En efecto, la determinación cuestionada se impone como una talanquera a la tutela judicial efectiva de la gestora y de su grupo familiar, quienes acudieron a la administración de justicia desde el año 2013 y obtuvieron una sentencia favorable desde 2018, pero a la fecha no han visto materializado el derecho sustancial perseguido, razón por la que, ante la gravedad del yerro, se hace necesaria la intervención de esta especial jurisdicción constitucional. 1.- Del requisito de subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 5 En esta materia, se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos. Entre los primeros, se encuentra el de subsidiariedad que supone que los accionantes agoten en el litigio cuestionado todos los mecanismos previstos en la ley para procurar allá el restablecimiento de sus prerrogativas, pues no es aceptable – en principio – acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros instrumentos de defensa. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su
establecido que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
2. Flexibilización del requisito de subsidiariedad en razón de la tutela judicial efectiva.
Si bien, según se acotó, el requisito general de subsidiariedad debe cumplirse para poder acudir a este mecanismo constitucional, esta Sala tiene dicho que en eventos verdaderamente excepcionales y puntuales en los que el censor acuda a la tutela sin haber agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance directamente en el proceso cuestionado, resultaría necesario estudiar el fondo de la salvaguarda por la trascendencia del yerro y la desprotección desmesurada de derechos fundamentales: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 6
decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 6 manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). De este modo, en el caso objeto de estudio se impondría desestimar el resguardo porque la gestora no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra el proveído del 13 de agosto de 2024 mediante el cual se denegó su nueva solicitud de levantamiento del embargo sobre la cuenta de la abogada Adriana Patricia Manrique Solarte y la entrega de dineros embargados. En efecto, esta Sala en sentencias CSJ, STC12398-2024 1 y STC14399-20242 declaró improcedentes las salvaguardas instauradas por Christian Villegas Guerrero, Humberto Antonio Villegas Botero y Yuliana Villegas Guerrero, cuyas pretensiones eran idénticas a las estudiadas en esta ocasión por esa razón. No obstante, revisado nuevamente el asunto se constata el desafuero trascendente en el que incurrió el Juzgado Civil querellado en detrimento
esta ocasión por esa razón. No obstante, revisado nuevamente el asunto se constata el desafuero trascendente en el que incurrió el Juzgado Civil querellado en detrimento de la tutela judicial efectiva de la promotora y su familia. Ciertamente, en 2013 ellos acudieron a la administración de justicia en busca de una indemnización en el marco de un juicio contencioso administrativo, sin alcanzar la efectividad de su derecho sustancial a pesar de tener sentencia judicial favorable desde 2018, debido a las vicisitudes desencadenas a causa de la consignación de los dineros en la cuenta de la anterior apoderada. Este contexto particular torna necesario flexibilizar el presupuesto de residualidad, pues de no hacerlo se desprotegerían de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la impulsora y en 1 Radicación 11001-02-03-000-2024-03809-00.2 Tutelas acumuladas con radicación 11001-02-03-000-2024-04604-00 y 11001-02-03-000-202404617-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 7 especial su tutela judicial efectiva. Al respecto, se ha establecido que: De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su
por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ, STC7474-2018). Por consiguiente, se abordará el fondo de la problemática esgrimida. 3.- De la tutela judicial efectiva y las medidas cautelares. 3.1. Tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los Jueces de la República a fin de elevar determinadas pretensiones,
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los Jueces de la República a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas. No en vano, en el artículo 228 de la Constitución Política, se dispuso que «prevalecerá el derecho sustancial» en las actuaciones de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 8 administración de justicia, mientras que esta última se definió en el canon 1º de la Ley 270 de 1996 como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas…» y, por su parte, el Código General del Proceso estableció que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses…»3, así como que « [a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»4. Precisamente por ello, los procedimientos establecidos en las normas procesales deben tener como finalidad la concreción del derecho
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»4. Precisamente por ello, los procedimientos establecidos en las normas procesales deben tener como finalidad la concreción del derecho sustancial y no pueden convertirse en un obstáculo para su realización. En palabras de la homóloga constitucional: «Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.
El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.
Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.» (CC
T-1306 de 2001) 3 Código General del Proceso, artículo 2. 4 Código General del Proceso, artículo 11.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 9 De igual forma, la tarea de los administradores de justicia tampoco se agota con la emisión de una sentencia que reconozca el derecho subjetivo pretendido por las partes, sino que debe velar porque las prerrogativas allí reconocidas puedan concretarse. Memórese que, en oportunidades anteriores, esta Corporación se ha referido a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos: En caso como estos, cuando una autoridad judicial, decide dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho, situación que quebranta el principio supralegal insertado en el artículo 228 de la Carta Política. (…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla. (CSJ, STC1663-2017, reiterada en CSJ, SC1663-2017)
decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla. (CSJ, STC1663-2017, reiterada en CSJ, SC1663-2017) En conclusión, todas las personas tienen derecho tanto a acceder formalmente a la administración de justicia, así como a ver materializado el derecho sustancial que persiguen mediante la emisión de una decisión ejecutable por parte de los jueces de la república. 3.2. De las medidas cautelares como herramienta para alcanzar la tutela judicial efectiva. Justamente, una de las herramientas que sirve a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y que permite la materialización del derecho sustancial perseguido por quienes acuden ante los servidores judiciales es el régimen de las medidas cautelares. Con ellas, las partes encuentran, según el tipo de proceso y pretensión perseguida, unRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 10 instrumento idóneo y adecuado para asegurar preventivamente el cumplimiento de una providencia definitiva posterior. Así, por ejemplo, cuando lo que se persigue es el cumplimiento forzado de una obligación dineraria clara, expresa y exigible, el canon 599 del estatuto procesal civil trae consigo la posibilidad al acreedor, desde la presentación de la demanda ejecutiva, de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado. Este tipo de cautela es idóneo para tal fin, pues conforme con el precepto 2488 del Código Civil «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre
conforme con el precepto 2488 del Código Civil «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor », así como que, conforme con el artículo 2492 ibidem, quien tiene en su favor un crédito puede «exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente». Ahora bien, con el propósito de dotar de una aplicación material de las normas civiles citadas y de posibilitar el cumplimiento de la orden de ejecución, el embargo se instituye como una medida eficaz, puesto que el acreedor anticipadamente puede prevenir la distracción de los bienes del obligado a través de su retención y limitación en su comercialización. Sobre el particular esta Sala ha acotado que: En ese sentido, refulge el embargo como una forma de garantizar la eficacia de las acciones del accipiens contra los actos del moroso, quien distrayendo o gravando sus haberes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones5, función que cumple restringiendo el poder dispositivo del titular del derecho, “(…) el cual pasa temporalmente a manos del juez, en procura de protección, las más de las veces, de los acreedores”6. Justamente, 5 CSJ. SC. Sentencia de 12 de mayo de 1938. En similar sentido: CSJ. SC. Sentencia de 12 de diciembre
de 1944.6 CSJ. SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013. Véase también, sobre este punto: CSJ. SC. Sentencia de 24 de junio de 1997.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 11 “Los acreedores de un deudor personal, tienen a su favor la prenda genérica de los bienes de su deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables, según el artículo 2488 del Código Civil. (…) Se garantiza así el derecho de los acreedores, quienes tienen el interés para asegurarse en esa forma de la efectividad de sus acreencias, embargando, sacando fuera del comercio los bienes del deudor y evitando en esa forma que éste se insolvente”7. Desde esta óptica, vale aclarar que esta cautela solo será proporcional y útil si los bienes gravados son de propiedad de quien adeuda determinada obligación, puesto que, de incluir o involucrar cosas o dineros de terceros, no se perseguiría la finalidad de la medida y se impondrían cargas desproporcionadas a quien no es parte del coercitivo. En suma, en juicios de naturaleza ejecutiva las precautelarias presuponen que los bienes afectados hagan parte del patrimonio del ejecutado, como se vislumbra del texto inicial del canon 599 del Código General del Proceso. Cosa que se justifica porque su esencia instrumental está destinada a asegurar el cumplimiento efectivo de la deuda, nada de lo cual se satisface con activos pertenecientes a terceros, pues en razón de su ajenidad con la prestación, las medidas cautelares les pudieran representar
está destinada a asegurar el cumplimiento efectivo de la deuda, nada de lo cual se satisface con activos pertenecientes a terceros, pues en razón de su ajenidad con la prestación, las medidas cautelares les pudieran representar perjuicios injustificados y a la final en nada contribuirían a la garantía de la pretensión del acreedor.
4. Caso en concreto. 4.1. Contexto fáctico: La promotora, en conjunto con cinco personas más, promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa con ocasión a las heridas de bala sufridas por su hijo Christian Villegas Guerrero, el 10 de marzo de 2012 mientras prestaba el servicio militar 7 CSJ, SC. Sentencia de 4 de agosto de 1958.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 12 obligatorio, para lo cual designaron como apoderada judicial a Adriana Patricia Manrique Solarte (oct. 2013). En el curso de la primera instancia la togada entregó los procesos bajo su representación al abogado Diego Fernando Medina Capote (17 ene. 2014) 8 y el 3 de agosto de 2015 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los demandantes 9.
La determinación fue apelada por la parte activa y mediante providencia del 25 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó algunas de las condenas, pero confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado. Mediante Resolución No. 5550 de 2022 el Ministerio de Defensa
Nacional resolvió:
modificó algunas de las condenas, pero confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado. Mediante Resolución No. 5550 de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional resolvió: ARTÍCULO 1o.- Reconocer y autorizar el pago de la suma de CATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 52/100M/CTE ($442.821.982,52) en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a favor del señor CHRISTIAN VILLEGAS GUERRERO Y OTROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) a través de su apoderada Doctora ADRIANA PATRICIA MARNIQUE SOLARTE(…) ARTÍCULO 2o.- El Grupo de Gestión de Tesorería de la Dirección Financiera del Ministerio de Defensa Nacional, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro de sentencias mediante consignación a favor de ADRIANA PATRICIA MANRIQUE SOLARTE, identificado con cédula de ciudadanía (…) la suma de CATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 52/100M/CTE ($442.821.982,52) a la cuenta corriente No. 136760005753 de BANCO DAVIVIENDA S.A., cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide el Grupo de Gestión de Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, mediante Orden de Pago Presupuestal de Gastos
reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide el Grupo de Gestión de Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, mediante Orden de Pago Presupuestal de Gastos No. 311006922 de la Gestión General del Ministerio de Defensa, ordenó desembolso del valor bruto de $442.821.982, menos deducciones de $5.415.091, para un total a consignar de $437.406.891, con fecha máxima 8 Documento intitulado “PRUEBA_18_10_2024, 8_34_41” aportado como anexo de la tutela, página 21. 9 Ibidem, páginas 24 a 45.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 13 de pago para el 30 de septiembre de 2022, para ser depositados a la cuenta corriente del Banco Davivienda 13676005753 cuya titular era Adriana Patricia Manrique Solarte.10 Por otra parte, el Banco de Bogotá inició demanda ejecutiva contra Nuevo Rápido Quindío S.A., Adriana Patricia Manrique Solarte y Libardo Manrique Álvarez para cobrar las obligaciones contenidas en diversos pagarés cuya cuantía se determinó en el libelo inicial por $617.000.000.,11 la cual acompañó con solicitud de medidas cautelares de embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias a nombre de los enjuiciados. El despacho judicial libró mandamiento de pago y decretó las cautelas referidas (29 jun. 2021), ante lo que el Banco Davivienda informó que había embargado los productos de Adriana Manrique Solarte en dicha institución (10 ago. 2021)12. Después, se presentaron excepciones de mérito, se dictó sentencia
referidas (29 jun. 2021), ante lo que el Banco Davivienda informó que había embargado los productos de Adriana Manrique Solarte en dicha institución (10 ago. 2021)12. Después, se presentaron excepciones de mérito, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución (5 ago. 2022) 13 contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual posteriormente fue declarado desierto. Entre tanto, mediante memoriales distintos, ambos del 28 de octubre de 2022, tanto Christian Villegas Guerrero, hijo de la impulsora de este resguardo, como la jurista ejecutada Adriana Patricia Manrique Solarte, solicitaron se le expidieran y entregaran los títulos judiciales por valor de $435.664.234 correspondientes al depósito a la cuenta corriente del Banco Davivienda de titularidad de esta última, embargada en el coercitivo, pues ese ingreso correspondía a la condena emitida en su proceso de reparación directa, por lo que los dineros no son de propiedad de la ejecutada. 10 Ibidem, páginas 103 y 104. 11 Expediente digital proceso ejecutivo, carpetas “ 01PrimeraInstancia”, “C01Tomo1” Archivo “04Demanda.pdf” 12 Expediente digital proceso ejecutivo, carpetas “01PrimeraInstancia”, “C01Tomo1”, Archivo “46RespuestaBancoDavivienda.pdf”13 Expediente digital proceso ejecutivo, carpetas “ 01PrimeraInstancia”, “C01Tomo2” Archivo
“108ActaAudienciaPública.pdf”Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 14 El estrado judicial le dio a dicha solicitud la forma del incidente previsto en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso (9 nov. 2022), por lo que adelantó diversas audiencias y decidió levantar la retención de dineros por el valor solicitado y pagar el título judicial a los demandantes en el proceso contencioso administrativo (24 feb. 2023) , decisión que fue apelada por la entidad financiera ejecutante y revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia bajo el argumento de que «se dejó de acreditar fehacientemente que los dineros que fueron embargados en la cuenta del Banco Davivienda de la togada aquí demandada, efectivamente correspondían a los montos indemnizatorios que fueron dispuestos en beneficio del interviniente Christian Villegas Guerrero y su grupo familiar» (17 abr. 2024). Tiempo después, el Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a un requerimiento previo enviado por el juzgado en el que suministró la siguiente información relacionada con el proceso judicial 76109333300220130039001 (3 jul. 2024)14: De igual forma, en relación con los motivos, forma de pago y beneficiario de los valores allí enlistados expuso: 14 Expediente digital proceso ejecutivo, carpetas “ 01PrimeraInstancia”, “C01Tomo4” Archivo
“342MindefensaReporteDiscriminadoPagoSentencia (2).pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04601-00 15
Concepto del pago: La anterior transacción se realizó por concepto del pago de la sentencia judicial dictada en el marco del proceso con