CSJ - STC16724-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16724-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16724-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01425-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Ronal Esneyder Martínez Guzmán promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2023-00888-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y derecho de petición , que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que resuelva de fondo laRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01 2 solicitud de levantamiento de prenda presentada el 11 de marzo de 2025.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, en el proceso ejecutivo de alimentos en el que fue demandado, se decretaron medidas cautelares de embargo sobre sus bienes.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, en el proceso ejecutivo de alimentos en el que fue demandado, se decretaron medidas cautelares de embargo sobre sus bienes.

Expuso que el 10 de marzo de 2025 pagó la totalidad de la obligación, que incluye $700.000 en concepto de costas y $3.501.462 por cuotas alimentarias, según consta en los documentos del expediente , por lo que e l 11 de marzo siguiente presentó una solicitud formal de levantamiento de las medidas cautelares ante el juzgado, pero a más de 5 meses de dicha solicitud, no ha recibido respuesta alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que, impulsó el proceso conforme a lo solicitado por el actor, toda vez que, mediante providencia del 4 de agosto de 2025 se resolvió lo correspondiente.

2. La apoderada judicial del accionante dentro del proceso ejecutivo de alimentos precisó que, Ronal Esneyder Martínez Guzmán present ó acción de tutela en nombre propio. Así las cosas, solicitó la terminación del proceso porRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01 3 el pago de la obligación, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 13 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en la medida en que se encuentra al día con sus obligaciones alimentarias. El proceso lleva en despacho desde el 22 de julio de 2025, sin

Veintidós de Familia de Bogotá, en la medida en que se encuentra al día con sus obligaciones alimentarias. El proceso lleva en despacho desde el 22 de julio de 2025, sin que se haya proferido ninguna decisión sobre la terminación solicitada. Además, se decretaron medidas cautelares que deben ser levantadas con urgencia, toda vez que los gravámenes continúan afectando económicamente al accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que

al examinar la queja constitucional, el informe rendido por la autoridad judicial accionada y el expediente digital allegado para este trámite, esta Sala advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, en la medida en que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el despacho accionado ya impartió el impulso procesal requerido por el actor constitucional.

En efecto, mediante providencia del 4 de septiembre del año en curso, notificada en estado al día siguiente (ver archivos PDF 00004 y 00029, carpeta “Actuaciones – Oficina de Ejecución de Familia”, Exp. 2023 -00888), la jueza accionada resolvió de manera integral todas las solicitudes que se encontraban pendientes de trámite, incluidas aquellas relacionadas con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, entre otras. De ello se desprende que la dilación alegada fue superada, lo que releva a esta Corporación de efectuar un estudio adicional sobre el fondo del asunto, en tanto se configura una sustracción de materia.

cautelares, entre otras. De ello se desprende que la dilación alegada fue superada, lo que releva a esta Corporación de efectuar un estudio adicional sobre el fondo del asunto, en tanto se configura una sustracción de materia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien señaló queRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01 4 En el fallo, uno de los magistrados firmantes es el doctor José Ricardo Buitrago Fernández, quien previamente conoció del proceso como Juez Primero de Ejecución en Asuntos de Familia. Además, este magistrado ha tomado decisiones en mi contra en etapas ante riores, sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas, lo que compromete la transparencia y objetividad necesarias para un juicio justo. Su intervención en el fallo configura una causal de nulidad por falta de imparcialidad, ya que participó en dos eta pas del proceso: primero como juez de ejecución en el caso 2023 -00888 y luego como magistrado resolviendo la impugnación, violando así el derecho al debido proceso del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas que fueRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01 5 presentada el 11 de marzo de 2025.

Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego, informó que resolvió sobre las solicitudes mediante auto de 4 de septiembre de 2025, decisión que fue notificada a las partes mediante estados judiciales.

Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.

No está por demás advertir que, frente al auto de 4 de

la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.

No está por demás advertir que, frente al auto de 4 de septiembre de 2025, se promovió recurso de reposición que se encuentra pendiente de ser resuelto por el juzgado accionado.

Súmese a lo anterior, que frente a la nulidad por impedimento que señaló el accionante en el escrito de impugnación, no se avizora la configuración de est e, puesto que, el Magistrado José Ricardo Buitrago Fernández actuó como Juez Veintidós de Familia de Bogotá, donde se profirió sentencia el 13 de febrero de 2025, por medio de la cual se decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01

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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y Responsabilidad excesiva de acuerdo a la obligación de alimentos contenida en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución en contra del demandado RONAL ESNEYDER MARTÍNEZ, por la suma de $3.501.462 y por las cuotas que se continúan causando a partir de enero de 2024.

CUARTO: DECRETAR el avalúo y remate de los bienes

$3.501.462 y por las cuotas que se continúan causando a partir de enero de 2024.

CUARTO: DECRETAR el avalúo y remate de los bienes embargados y los que en el futuro se embarguen.

CUARTO (SIC): Ordenar la liquidación del crédito, tal como lo dispone el artículo 446 del C.G.P.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo ordenado por el Consejo Superior De La Judicatura -Sala Administrativa, mediante los artículos 17 y 18, del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 05 de septiembre de 2013 y Acuerdo PCSJA18 -11032 de 27 de junio de 2018, se dispone remitir de manera inmediata en el estado en que se encuentre el proceso a la fecha, al Juzgado de Ejecución que corresponda a esta sede judicial, para que continúe con el respectivo trámite, previas las anotaciones del caso por parte de secretaría.

SEXTO: Condenar en costas al ejecutado. Tásense, para lo cual se fijan como agencias en derecho a cada uno de los demandados, la suma de $700.000.

En el anterior orden de ideas, yerra el accionante al afirmar que «en el fallo aparece como uno de los magistrados firmantes el doctor José Ricardo Buitrago Fernández, quien previamente conoció del proceso en calidad de Juez Primero de Ejecución en Asuntos de Familia.», toda vez que, quien tiene en realidad la condición de Titular del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es la doctora Diana Marcela Cardona Villanueva.

En ese sentido, debe tenerse claro que l as actuaciones

Titular del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es la doctora Diana Marcela Cardona Villanueva.

En ese sentido, debe tenerse claro que l as actuaciones y la falta de pronunciamiento que se cuestionan medianteRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01 7 este mecanismo constitucional corresponden al despacho de ejecución, que es el que continua con las etapas procesales posteriores a la sentencia, y no al ordinario de familia que conoció el asunto inicialmente.

Aunado a lo anterior, esta Sala Especializada encuentra que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, el momento a partir del cual debe declararse la concurrencia de una causal de impedimento se presenta «tan pronto como adviertan la existencia de ella», por lo que se asume que al instante de proferirse la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal a quo, ni el Magistrado Buitrago Fernández, ni los demás que conforman la Sala, advirtieron la presencia de alguna causal que pudiera afectar la imparcialidad de la decisión.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexist ente» (CSJ STC027 -2020, reiterada

certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexist ente» (CSJ STC027 -2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presentaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01 8 daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras).

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la declaración de improcedencia de la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la declaración de improcedencia de la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01425-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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