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CSJ - STC16725-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16725-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16725-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00726-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 23 de abril de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que Eulises Montoya Miranda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11 001-31-05029-2015-00368-01 (Rad. Interno 82836).

ANTECEDENTES

1. El activante pidió, en suma, se deje sin efectos las sentencias de segunda instancia y de casación y, en consecuencia, se ordene a la magistratura de cierre accionada «profiera una nueva sentencia (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00726-01

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que, ante el óbito de María del Carmen Garzón Orjuela (9 sep. 1999), el quejoso reclamó ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 09 de septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en

quejoso reclamó ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 09 de septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año , el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que se resulte extra y ultra petita. El asunto c orrespondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad capital, quien accedió a las pretensiones (8 abr. 2016), apelaron los litigantes y se surtió la consulta en favor de la entidad y el Tribunal revocó lo así resuelto (1 feb. 2018). El promotor recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL2275-2021, 26 may.). Se dolió de que las magistraturas acusadas incurrieran en indebida valoración probatoria porque la convivencia con la causante sí estaba acreditada.

2. La sala de casación acusada defendió su proveído y resaltó el incumplimiento por parte del accionante del presupuesto tempestivo. El juzgado de conocimiento hizo el recuento del acontecer procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.

3. La Sala de Casación Penal negó el auxilio al hallar acreditada la

P.A.R.I.S.S. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.

3. La Sala de Casación Penal negó el auxilio al hallar acreditada la razonabilidad en el veredicto emitido en sede casacional.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00726-01

4. Recurrió el activante e insistió en las argumentaciones del libelo.

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalar la Sala que, aunque podría entenderse que el amparo invocado no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de cierre controvertida se dictó el 26 de mayo de 2021 y la tutela se radicó el 8 de abril de 2024, lo cierto es que, por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, hay lugar a flexibilizar el requisito de temporalidad. Ahora bien, circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada (CSJ SL2275-2021, 26 may.), sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se le reconociera la prestación pensional, no luce descabellada como pasa a explicarse. Dilucidado lo anterior, se advierte que, al resolver el cargo planteado en sede casacional, una vez que flexibilizó los requisitos de técnica en la postulación, resaltó que (…) el estudio de la prueba testimonial en casación sólo es posible una vez se

Dilucidado lo anterior, se advierte que, al resolver el cargo planteado en sede casacional, una vez que flexibilizó los requisitos de técnica en la postulación, resaltó que (…) el estudio de la prueba testimonial en casación sólo es posible una vez se haya demostrado un error de hecho evidente respecto de una de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en términos de l artículo 7° de la Ley 16 de 1969; y resulta que la única prueba calificada en casación considerada como mal apreciada por el Tribunal indicada por la censura es su registro civil de nacimiento, dado que las restantes pruebas que aduce como erróneamente valoradas o no apreciadas son las declaraciones extrajuicio de LIBARDO CARDONA Y SILVIA MONTOYA y los testimonios del mismo CARDONA y de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00726-01 FREDDY MONTOYA, ninguna de las cuales es prueba hábil en casación , así que el estudio del cargo en verdad se limita a verificarse si el ad quem incurrió en el yerro acusado frente al registro civil de nacimiento. En tal sentido, dicho documento (f 9) contiene una anotación al margen , del siguiente tenor: «por escritura pública #3230 del 23 de junio de 2010 de la Notaria 6 del Círculo de Bogotá, tramitó la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico con Martha Inés Pardo Pérez. El notario 6to. Amparo Quintero Arturo. Villahermosa (Tol) El Registrado Alberto (ilegible) Guerrero». En esa línea de pensamiento continuó:

matrimonio católico con Martha Inés Pardo Pérez. El notario 6to. Amparo Quintero Arturo. Villahermosa (Tol) El Registrado Alberto (ilegible) Guerrero». En esa línea de pensamiento continuó: Aunque la valoración d el Tribunal no resulta muy detallada, s í es posible extraer la razón que lo llevó a concluir que dicha anotación, vista en conjunto con los demás medios probatorios, no permit ía establecer una convivencia real y efectiva entre la causante y el actor y la época de la misma, pues no le era posible definir si el matrimonio del segundo, cuya anotación allí observó, estuvo vigente durante los años que alegaba haber convivido con la causante, o si lo fue en época posterior, cuestión que en modo alguno es equivocada, por ser lo que emerge objetivamente de tal medio de prueba. Debe advertirse que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del señor EULISES MONTOYA se otorgó después de más de diez (10) años del fallecimiento de la causante, impidiendo vislumbrar si el vínculo matrimonial operó antes o después del período alegado por el recurrente como convivido con la causante, que fue lo que de él dedujo el juzgador. Por lo anterior, no incurrió el ad quem en un error evidente y protuberante, requerido para configurar el error de hecho manifiesto, antes bien, se encuentra que actuó con prudencia a la luz de los supuestos jurídicos pertinentes, como también hay que decirse que no consideró dicha documental

encuentra que actuó con prudencia a la luz de los supuestos jurídicos pertinentes, como también hay que decirse que no consideró dicha documental de manera aislada o como único soporte probatorio, sino que la valoró en conjunto con las demás pruebas en aplicación de las reglas de la sana crítica , expresando el mérito de cada una de ellas en atención al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para en esa línea argumentativa concluir que, (…) no resulta posible analizar los errores de hecho endilgados por la censura respecto a las demás pruebas, no calificadas en casación, por lo ilustrado en párrafos anteriores. Cualquier manifestación incorporada en la sustentación del recurso de casación dirigida a anular la incidencia del vínculo matrimonial, o a indicar que la sociedad conyugal había sido disuelta, no fueron objeto de debate o análisis en las instancias, lo cual fue puesto en evidencia por el ad quem al indicar que de lo relativo al matrimonio del demandante y su decurso no se dio noticia en la demanda, por lo que resulta ser un medio nuevo, proscrito en sede de casación, espacio donde está excluida 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00726-01 la posibilidad de abordar actuaciones o debates no desplegados ante los jueces de las instancias. En ese orden, la decisión en cita no luce caprichosa o arbitraria , en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según los elementos de prueba aportados al legajo, no permitían establecer la convivencia real y

tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones, habida cuenta que, según los elementos de prueba aportados al legajo, no permitían establecer la convivencia real y efectiva entre la causante y el aquí quejoso, como tampoco la época en que se desarrolló, aunado al vínculo matrimonial de Eulises Montoya, circunstancias que no daban certeza para el otorgamiento del derecho. Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se haga una nueva valoración probatoria sea inaceptable y menos flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. Por consiguiente, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el activante, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00726-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00726-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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