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CSJ - STC16725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16725-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por Isidro Ruiz Garzón, quien dijo actuar como apoderado de Luis Eniel León León, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas y la Inspección Segunda de Policía de esa municipalidad, trámite al cual fueron vinculadas los partícipes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2022-00643 y de la tutela n.° 2025-00192.

ANTECEDENTES

1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01

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2. En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas dictó sentencia en su contra en la que ordenó la

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2. En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas dictó sentencia en su contra en la que ordenó la restitución de inmueble arrendado, no obstante, que interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda.

Que, tras resolverse el incidente de manera desfavorable, interpuso recurso extraordinario de revisión bajo la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, al considerar que subsistía la indebida notificación. Manifestó que también inició proceso de pertenencia respecto del bien. Que ambos trámites fueron admitidos, el recurso extraordinario el 7 de abril de 2025 y la demanda de usucapión el 28 de abril siguiente, no obstante, no han sido resueltos y siguen en trámite. Relató que, en cumplimiento de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble arrendado, el estrado accionado comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas para la diligencia de entrega, la cual se fijó para el 30 de mayo pasado. Que interpuso acción de tutela «como medio transitorio de protección de derechos, en la cual se pretendió que no se realizara la entrega» hasta que el Tribunal Superior de Risaralda fallase el recurso de revisión, no obstante, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas declaró la improcedencia del amparo. Que propuso incidente de nulidad porque el referido Juzgado «conoció la apelación de nulidad por indebida notificación el radicado relativo al

Circuito de Dosquebradas declaró la improcedencia del amparo. Que propuso incidente de nulidad porque el referido Juzgado «conoció la apelación de nulidad por indebida notificación el radicado relativo al proceso de restitución de inmueble arrendado, circunstancia que hacía incompetente al JUZGADO por no garantizar los derechos de debido proceso e imparcialidad ». Que esa autoridad resolvió rechazar de plano la nulidad, así como rechazar por improcedente la reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 3 Afirmó que resuelto lo anterior, se volvió a agendar la diligencia de entrega para el 5 de septiembre de 2025, lo cual le causa un perjuicio irremediable. Además, se quejó de la mora en la resolución de los dos procesos, de revisión y pertenencia. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que la anterior acción de tutela impetrada no « resolvió de fondo la petición de suspensión provisional de la entrega del parqueadero », puesto que « a pesar de haberse iniciado dos procesos, uno de pertenencia y otro extraordinario de revisión; estos no suspenden la diligencia de entrega».

3. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de tutela emitida por la autoridad judicial accionada «por incompetencia» y, en consecuencia, que « un juzgado de la misma jerarquía decida de fondo sobre la pretensión de suspensión provisional de la entrega hasta tanto no haya un fallo en el proceso de revisión».

incompetencia» y, en consecuencia, que « un juzgado de la misma jerarquía decida de fondo sobre la pretensión de suspensión provisional de la entrega hasta tanto no haya un fallo en el proceso de revisión».

4. En el trámite de la acción de tutela, el Tribunal constitucional de primer grado requirió al abogado para que allegase un poder especial, suficiente y especifico, puesto que « el poder presentado con la demanda fue otorgado por una apoderada general que no es titular de los derechos fundamentales que pide resguardar». En consecuencia, el profesional en derecho allegó un nuevo poder.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración. Explicó que, por un lado, la Corte Suprema de Justicia envió la tutela para que asumiera el conocimiento, por otro, que rechazó la nulidad frente al fallo de primeraRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 4 instancia por no ajustarse al artículo 133 del estatuto procesal y, además, que luego negó los recursos presentados.

Agregó que no resulta prospero el impedimento manifestado con el incidente de nulidad frente al trámite de la tutela porque no decidió de fondo la apelación presentada en el incidente de nulidad del proceso de restitución, pues declaró inadmisible la impugnación al ser un proceso de única instancia.

2. La Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas pidió desestimar la acción en su contra porque realmente se dirige frente al

restitución, pues declaró inadmisible la impugnación al ser un proceso de única instancia.

2. La Inspección Segunda de Policía de Dosquebradas pidió desestimar la acción en su contra porque realmente se dirige frente al juzgado del circuito; y, agregó que las actuaciones referentes a la entrega comisionada se ajustaron a las normas aplicables, sin que sea viable la suspensión con este mecanismo ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la salvaguarda por la falta de legitimación en la causa por activa del abogado para representar los intereses de Luis Eniel León León, puesto que el poder arrimado al trámite, tras el requerimiento efectuado, «omite precisar el proceso y las actuaciones judiciales censuradas del juzgado, así como las acciones u omisiones atribuidas a la inspección municipal de policía coaccionada», desatendiendo uno de los supuestos de especificidad.

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor precisando que «el poder aportado a instancia de la Magistratura – auto del 03 de septiembrecumple con los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues se establece contra quien va dirigida la acción de tutela y los derechos fundamentales que se consideranRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 5 vulnerados». Por tanto, que no se acredita la falta de legitimación del apoderado, insistiendo en que «el poder es suficiente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer,

vulnerados». Por tanto, que no se acredita la falta de legitimación del apoderado, insistiendo en que «el poder es suficiente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder allegado en el trámite de la tutela faculta al abogado para interponer la presente acción.

De superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas al emitir un fallo de tutela sin tener competencia para ello por encontrarse impedido, en el cual no se estudió de fondo la petición de suspender provisionalmente la diligencia de entrega del inmueble, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite un recurso extraordinario de revisión por indebida notificación de la demanda que dio lugar a la orden de restitución y una demanda de pertenencia sobre el mismo bien.

2. Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumiránRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 6

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumiránRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 6 auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001/97; se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en

acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 7 «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y

que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).

Igualmente señaló que:

los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).

Igualmente señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya).Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01

8 Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no

presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023).

3. Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación de Isidro Ruiz Garzón para actuar en este trámite constitucional.

En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo. La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida por tener un poder otorgado por la apoderada general del interesado, y debido a ello, el magistrado ponente en primera instancia, dispuso en el inciso 7º de su auto admisorio (3 sep. 2025), « REQUERIR al doctor Isidro Ruiz Garzón para que aporte el poder especial respectivo», teniendo en cuenta los parámetros precisados en el precedente de esta Sala en la sentencia STC10721-2023. En respuesta a la anterior exhortación, fue allegado un poder otorgado

especial respectivo», teniendo en cuenta los parámetros precisados en el precedente de esta Sala en la sentencia STC10721-2023. En respuesta a la anterior exhortación, fue allegado un poder otorgado por el interesado (dirigido al magistrado ponente y con el radicado de esteRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 9 trámite de amparo), indicando que se confería para que el mencionado profesional actúe en su nombre y representación «para que me represente en la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA que se interpondrá en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS», enunciando únicamente los terceros involucrados y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer y actuar en la acción de tutela de la referencia, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad , ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación que causa la petición de amparo, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina. Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó: (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que elRadicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 10 titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen

10 titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad (CSJ, STC10721-2023; se resalta). Sin embargo, el desinterés del profesional en derecho se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar cumplir el básico condicionamiento.

4. Conclusión En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el abogado referido, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00188-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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