CSJ - STC16726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16726-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01700-02 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata l a Corte la impugnación del fallo de 15 de octubre 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Dídimo Rodríguez Pérez contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de la misma ciudad partes e intervinientes en los procesos radicados bajo los números 0800131-04-001-1999-00328-00; 11-001-60-00-253-200783028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y el 2015-00363.Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a los accionados «se revoque la dedición (sic) y se me valga el tiempo de los ocho años privado de la
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a los accionados «se revoque la dedición (sic) y se me valga el tiempo de los ocho años privado de la libertad, se me conceda la(sic) el tiempo cumplido de la libertad aprueba(sic) y así mismo se deje sin efecto la orden de captura».
De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que el promotor, mientras se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 1999-00328-00 en el que fue condenado a 25 años de prisión por el delito de homicidio (fl. 1093), se desmovilizó el 31 de enero de 2006, y fue postulado para la justicia transicional por el Ministerio de Justicia, razón por la que se mantuvo en tratamiento intracarcelario por los delitos cometidos por fuera del conflicto armado, tal como lo determinó la judicatura con función de control de garantías de la jurisdicción ordinaria (22 mar. 2012). Al promotor le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de esta ciudad (7 dic. 2015), libertad que se materializó el 22 de diciembre de 2015. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó al activante entre otros miembros del Bloque Central Bolívar a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, sanción que fue sustituida por la pena alternativa de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, sanción que fue sustituida por la pena alternativa de ocho (8) años, por los delitos de «concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desplazamiento 2Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 forzado de población civil, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro» (19 dic. 2018), determinación que apelada por algunas de las víctimas (22) y dos defensores fue objeto de modificaciones en los términos que allí se expone -fls. 262 a 271-, sin que en ella se variara, porque no fue objeto de apelación, la situación jurídica del promotor (CSJ SP659-2021, 3 mar.). En firme la sentencia y asignado el asunto al juez ejecutor, el actor suscribió el acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo expedido por la justicia transicional (7 may. 2021); el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional se abstuvo de fijar el término de libertad a prueba a Rodríguez Pérez porque «el desmovilizado no ha[bía] pagado la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, pese a ser postulado por el Gobierno Nacional el 8 de
alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, pese a ser postulado por el Gobierno Nacional el 8 de octubre de 2007 (…)», razón por la que libró la correspondiente orden de captura (9 jun. 2023). Tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en suma, porque el actor «sólo cumplió 2 años, 8 meses y 11 días (…)» de tratamiento intramural (30 jul. 2024). Se dolió de que los accionados carecían de competencia para pronunciarse sobre la revocatoria del beneficio de libertad a prueba que le otorgó un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, lo que en su sentir constituyó cosa juzgada.
2. En este asunto se dictó sentencia de primera instancia el 27 de agosto pasado (CSJ STP11313-2024); sin embargo, en sede de impugnación, esta Sala encontró que no se había vinculado al trámite
3Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 constitucional tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, como al juez que tiene a su cargo la ejecución del castigo impuesto en el radicado Rad. 08001-31-04-001-1999-00328-00, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico, y en ese sentido dispuso declarar la nulidad de lo actuado (CSJ ATC1707-2024, 1 oct.).
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico, y en ese sentido dispuso declarar la nulidad de lo actuado (CSJ ATC1707-2024, 1 oct.).
3. Subsanada la irregularidad, la m agistratura encartada, luego de rendir un informe pormenorizado de la actuación procesal, defender la legalidad y acierto de su pronunciamiento, resaltó que «al magistrado con función de control de garantías no se le puso en conocimiento la existencia de lapsos de privación de la libertad, donde el descuento corría por cuenta de un proceso originado en la justicia ordinaria, lo que repercutió en resolver que Rodríguez Pérez solo ha cumplido, hasta el momento, 2 años 8 meses y 11 días de pena alternativa. Por eso no se cumple el requisito objetivo de 8 años de reclusión en Justicia Transicional, en establecimiento carcelario vigilado por el INPEC» y en ese sentido se opuso a las pretensiones. El despacho que fungió de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá allegó el acta de la audiencia y pidió su desvinculación. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que al quejoso se le impusieron dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en el radicado 11001-60-00-2532007-83028 y que el proceso lo remitió a la Sala de Conocimiento del
Tribunal de Bogotá. El juez ejecutor hizo el recuento del acaecer procesal, resaltó que su proveído de 9 de junio de 2023 se ajustó a los lineamientos dispuestos en
Tribunal de Bogotá. El juez ejecutor hizo el recuento del acaecer procesal, resaltó que su proveído de 9 de junio de 2023 se ajustó a los lineamientos dispuestos en el ordenamiento penal y en la Ley 975 de 2005. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de 4Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 Bucaramanga informó que en el proceso 68001310700120040032800, el accionante fue condenado a 6 años de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como responsable del delito de concierto para delinquir; correspondiendo la vigilancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, mediante auto interlocutorio de 27 de febrero de 2012, declaró la extinción de la pena de prisión y la accesoria. La Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional comunicó que tiene a su cargo a Dídimo Rodríguez Pérez, postulado activo a la Ley 975 de 2005, en el radicado 110016000253200783028. Señaló que el hoy accionante se desmovilizó el 31 de enero de 2006, cuando estaba privado de la libertad, y que el 22 de marzo de 2012 se le impuso medida de aseguramiento por el proceso transicional, añadió que Rodríguez Pérez se encuentra
y que el 22 de marzo de 2012 se le impuso medida de aseguramiento por el proceso transicional, añadió que Rodríguez Pérez se encuentra condenado mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, dentro del radicado 110012252000201400059, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C.; la decisión fue apelada y resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021 (radicado 54860). El agente del Ministerio Publico Delegado ante la Fiscalía Cuarenta y Uno de Justicia Transicional resaltó que « el magistrado de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento al postulado sin el cumplimiento del requisito objetivo, dado que no pudo tener en cuenta todo el material probatorio del expediente porque no se lo presentaron completo, (…) no se puede tener en cuenta para el cumplimiento de la pena alternativa o factor objetivo la fecha de la postulación, toda vez que en ese entonces el postulado estaba privado de la libertad por 5Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 cuenta de una condena en la jurisdicción ordinaria por un delito de homicidio cometido antes de pertenecer al GAOML, no siendo viable pagar dos penas en paralelo (…)». La Coordinadora de Representantes Judiciales de Víctimas – Grupo II de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo indicó que como no se aportaron las decisiones objeto de censura, se abstenía de emitir algún pronunciamiento.
Judiciales de Víctimas – Grupo II de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo indicó que como no se aportaron las decisiones objeto de censura, se abstenía de emitir algún pronunciamiento. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Centro de Servicios Judiciales con sede en Bucaramanga informó que el proceso radicado bajo el n° 2004-00328 se encuentra en estado de archivo y con sentencia ejecutoriada. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla manifestó que en el radicado 1999-00328 condenó al accionante a 25 años de prisión por el homicidio de Álvaro Tapias Morales, le negó la concesión de beneficios y en ese sentido aseveró, debía cumplir la sentencia en establecimiento carcelario (29 sep. 2000). La Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, Coordinadora Nacional de Intervención en Justicia y Paz, luego de hacer el recuento de las actuaciones objeto de escrutinio resaltó que «la competencia de la Juez Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias de las Salas Justicia y Paz del Territorio Nacional para verificar el cumplimiento de la pena alternativa impuesta es incuestionable, facultada para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la libertad a prueba, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el artículo 32 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015» agregó además, que «el
consonancia con el artículo 32 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015» agregó además, que «el postulado condenado y su defensora, desconocieron el Principio de Lealtad Procesal, omitieron información al Señor Magistrado de Control de Garantías, no le dijeron la verdad sobre las condenas emitidas 6Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 en la justicia ordinaria en su contra y se llevaron por delante los derechos de miles de víctimas del accionar del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia pues con tal actuar desleal, lograron la concesión de una sustitución de la medida de aseguramiento, a la que no tenía derecho, porque no había estado privado de la libertad 8 años por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a ese grupo ilegal, como lo dispone la ley. Y de acceder al amparo deprecado, se estaría extendiendo tal irregularidad a una fase procesal posterior – ejecución de sentencia-», en consecuencia, pidió negar el amparo.
4. El a quo concedió el amparo, dejó sin efectos los autos de 9 de junio y 30 de julio de 2024 y dispuso que la juez ejecutora querellada, (…) dentro de las setenta y dos horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la defensa del postulado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ en los términos del artículo 29 de la Ley 975
este fallo, resuelva la solicitud presentada por la defensa del postulado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ en los términos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, de conformidad con la realidad jurídica del accionante.
5. Recurrieron i) La Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, quien luego de trascribir apartes de la audiencia de 7 de diciembre de 2015, adelantada por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, insistió en que en la misma «ninguna alusión se hizo a la sentencia emitida de 25 años de prisión que por el delito de homicidio le había sido impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por hechos cometidos en el año 1995. Por lo tanto, no es “exótico” afirmar que efectivamente se omitió tal información al Magistrado en sede de control de garantías (…). El postulado RODRÍGUEZ PÉREZ faltó a su deber de actuar con lealtad y de decir la verdad en el momento en que solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, decisión que efectivamente cobró ejecutoria en el año 2015 cuando fue adoptada, pero que no puede pretender extender sus efectos a una fase procesal posterior,
7Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 que implica un análisis nuevo y diferente en sede de ejecución de la pena alternativa. (…). Por lo tanto, la señora Juez de Ejecución de sentencias no podía dejar de valorar los elementos de prueba incorporados al
que implica un análisis nuevo y diferente en sede de ejecución de la pena alternativa. (…). Por lo tanto, la señora Juez de Ejecución de sentencias no podía dejar de valorar los elementos de prueba incorporados al proceso y que le demostraban que RODRÍGUEZ PÉREZ solamente había estado privado de la libertad por hechos acaecidos en el marco y con ocasión a la pertenencia del grupo armado ilegal, 2 años, 8 meses y 10 días, y que, por lo tanto, no era acreedor de la libertad a prueba y además, debía librarse orden de captura en su contra para que cumpliera con la pena alternativa impuesta, a cambio de la pena ordinaria (…). ii) La juez ejecutora resaltó que materializó el obedecimiento al fallo de 27 de agosto pasado CSJ STP11313-2024, canceló la orden de captura de Dídimo Rodríguez Pérez y fijó fecha para audiencia de definición de situación jurídica para el 11 de septiembre del año que avanza; que se llevó a cabo y en ella le fijó al procesado el término de libertad a prueba por cuatro (4) años contados a partir del día siguiente al fallo parcial transicional, decisión que fue objeto de apelación. Indicó que estas circunstancias fueron comunicadas a la magistratura de cierre en materia penal mediante oficio n° 03484 de 4 de octubre anterior; sin embargo, esa información «no fue tenida en cuenta al emitir el fallo de tutela que se impugna emitido el 15 de octubre de 2024 (…)». En lo atinente a la falta de atribución del juez ejecutor
al emitir el fallo de tutela que se impugna emitido el 15 de octubre de 2024 (…)». En lo atinente a la falta de atribución del juez ejecutor insistió en que «este despacho es competente, para en sede de ejecución de sentencias entrar a verificar si se acredita o no el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto para fijar el término de libertad a prueba en el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 975 de 2025, que concretamente consiste en acreditarse que después de la postulación del desmovilizado que se acogió voluntariamente a la Ley de Justicia y Paz, éste permaneció 8Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 privado de la libertad durante el lapso de la pena alternativa y que esa permanencia en prisión es la consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del grupo armado ilegal del que se desmovilizó, independientemente que un Magistrado de Garantías de Justicia y Paz, haya reconocido en sede garantías el cumplimiento de ese presupuesto al otorgar la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por lo que no puede predicarse que se configuró un defecto orgánico. (…) en el caso concreto del postulado RODRÍGUEZ PÉREZ a las diligencias se allegaron elementos materiales probatorios, que no fueron valorados por el Magistrado con función de control de Garantías porque no se le pusieron de presentes por los intervinientes, los cuales permitieron concluir al ser incorporados en sede de ejecución de
fueron valorados por el Magistrado con función de control de Garantías porque no se le pusieron de presentes por los intervinientes, los cuales permitieron concluir al ser incorporados en sede de ejecución de sentencias lo contrario, es decir, que el postulado no había cumplido la pena alternativa, como se colige de la valoración y consideraciones que se indicaron expresamente en el auto emitido el 9 de junio de 2023 (…) el examen que se hace en sede de garantías del cumplimiento del factor objetivo, para los fines de la sustitución de la medida de aseguramiento, al tenor del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, es primigenio, el cual ha de volverse a efectuar en sede de ejecución de sentencias inequívocamente para poder declarar cumplida la pena alternativa en los términos establecidos por la Ley de Justicia y Paz y la jurisprudencia, toda vez que la acreditación en debida forma del presupuesto objetivo de que trata el inciso 4º del artículo 29 de la misma normatividad es la que da lugar a la libertad a prueba o a fijar ese término y al no estar soportado probatoriamente, sino todo lo contrario, como ocurrió en el caso concreto referido, no se puede reconocer el cumplimiento en garantía de la protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado 9Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 y la no impunidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad» (las negrillas son del texto). iii) La Magistratura de Justicia y Paz acusada informó que «el Oficio
y la no impunidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad» (las negrillas son del texto). iii) La Magistratura de Justicia y Paz acusada informó que «el Oficio IHAB 0113/ 24 de fecha 4 de octubre de 2024, no fue tenido en cuenta al momento de emitir el fallo de tutela de fecha 15 de octubre de 2024, que está siendo impugnado, así mismo tampoco fue objeto de pronunciamiento frente a la respuesta y al cumplimiento de tutela por la parte del Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, información con la cual debió adaptarse a la decisión de no tutelar los derechos fundamentales invocados», refirió que la competencia de esa magistratura y del juez ejecutor «está establecida en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 (…)». Así, luego de citar algunos pronunciamientos de la homóloga en lo penal y reiterar los planteamientos del proveído de 30 de julio de 2024, insistió en que «la sola postulación del desmovilizado privado de la libertad por cuenta de una condena o proceso en la jurisdicción ordinaria por un hecho delictivo previo a la pertenencia al GAOML y, por ende, ajeno al conflicto armado, no significa quedar inmediatamente a disposición de la jurisdicción transicional, en detrimento de la permanente, en la medida que no consulta la regla definida por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en la
inmediatamente a disposición de la jurisdicción transicional, en detrimento de la permanente, en la medida que no consulta la regla definida por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en la pacífica jurisprudencia citada. Esta regla, igualmente, aplica frente a la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso especial, ya que dicho aseguramiento por parte del magistrado de control de garantías no se impone automático(sic) para efectos de la disposición del desmovilizado y conteo de términos en Justicia y Paz, cuando la privación de la libertad que viene afrontando es por cuenta de una causa penal 10Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 previa a su pertenencia al GAOML y que nada tiene que ver con el conflicto armado interno (…)». CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los motivos de las impugnaciones, se anuncia que la providencia de primer grado deberá ser convalidada, por las razones que pasan a explicarse. Como de antaño la jurisprudencia lo tiene establecido, el proceso transicional tiene unas características especialísimas que no admiten equipararlo en sus procedimientos y finalidades al proceso ordinario, consigna que debe orientar todas las actuaciones de las partes y de la judicatura (CSJ AP5916-2015). Pues bien, como lo resaltó la magistratura de cierre en materia penal, los eventos en los que es viable resolver sobre la revocatoria de la medida sustitutiva de aseguramiento de detención preventiva son los establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005:
los eventos en los que es viable resolver sobre la revocatoria de la medida sustitutiva de aseguramiento de detención preventiva son los establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005: El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
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2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley. (Negrillas fuera de texto).
Ahora, el artículo 18B del mismo compendio normativo regula lo atinente a la s uspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria así:
del artículo 66 de la presente ley. (Negrillas fuera de texto). Ahora, el artículo 18B del mismo compendio normativo regula lo atinente a la s uspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria así: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del 12Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria. La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A.
magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que, habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado. Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz (El resalto es nuestro). En un asunto que guarda simetría con el aquí planteado tiene dicho la homóloga en lo penal. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, prevé que en la misma audiencia que se haya sustituido la medida de aseguramiento, conforme se prevé en el canon 18A de la legislación de Justicia Paz, también adicionado por la citada Ley 1592, el postulado previamente condenado en la justicia ordinaria podrá acceder a la suspensión condicional de la sanción respectiva, siempre y cuando las conductas que la hayan motivado hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este aspecto será valorado por el magistrado de control de garantías que, en caso de que pueda inferir razonablemente que así ocurrió, procederá a remitir copias de lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a
Este aspecto será valorado por el magistrado de control de garantías que, en caso de que pueda inferir razonablemente que así ocurrió, procederá a remitir copias de lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de la vigilancia de la condena respectiva, quien dispondrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria. En ese ámbito, tiene precisado la Corte, la actuación de la magistratura se circunscribe a emitir un concepto sustentado en la inferencia lógica de que las conductas objeto de condena en la justicia ordinaria, en efecto fueron cometidas por el postulado en la época y por motivo de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley1. 1 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP5525-2014, 16 sep. 2014, Rad. 44511; CSJ AP5704-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46098; CSJ AP3984-2017 21 jun. 2017, Rad. 50461; CSJ AP4852-2019, 06 nov. 2019, Rad. 56261. 13Radicación n°11001-02-04-000-2024-01700-02 En concepto de la Corte, la inferencia comporta el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos se puede extraer o deducir una conclusión o una hipótesis; la inferencia será razonable si está sustentada en parámetros lógicos. Con otras palabras, una “inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un
sustentada en parámetros lógicos. Con otras palabras, una “inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.”2 (CSJ AP2913-2024, 29 may.). De otra parte, el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.2.2.23, establece las causales para la revocatoria de la pena alternativa, asunto que lógicamente corresponde al juez de ejecución de la sentencia y no al que emite el fallo y la impone, por tratarse de situaciones que tienen lugar con posterioridad a la sentencia. Establece la nor