CSJ - STC16726-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16726-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00236-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que Seguros del Estado S.A. promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 201800253-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , derecho de petición y acceso a la administración de justicia , que afirma vulnerad as por la autoridad judicial cuestionada , por lo que pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ValleduparRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00236-01 2 restituir lo dineros retenidos y remitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, el 4 de diciembre de 2018, la Clínica Erasmo LTDA. radicó proceso ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, el 4 de diciembre de 2018, la Clínica Erasmo LTDA. radicó proceso ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y le correspondió el rad. nº201800253-00. El 28 de febrero de 2019, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares por un monto de $244.513.947, con oficios enviados a más de 10 entidades financieras para su respectiva práctica . En total, se han retenido $48.137.602.11 a favor del proceso y $244.513.947 han sido congelados por el Banco AV Villas.
2.2. Informó que e l proceso fue terminado mediante auto del 19 de septiembre de 2024, que ordenó la entrega de los títulos y el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, el 3 de junio de 2025, solicitó al despacho la devolución de los dineros retenidos y la emisión de los oficios correspondientes, remitiendo los documentos necesarios, como los títulos del Banco Agrario y la información de la cuenta de la parte demandante. A la fecha, el despacho no ha realizado el depósito ni ha tramitado los oficios solicitados, lo que ha generado perjuicios.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar señaló que, el título 424030000594869 fue ingresado paraRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00236-01 3 su pago mediante abono a cuenta, y una vez adelantado el
señaló que, el título 424030000594869 fue ingresado paraRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00236-01 3 su pago mediante abono a cuenta, y una vez adelantado el trámite interbancario, podrá ser autorizado por el juzgado.
Precisó que, si bien los demás depósitos fueron consignados a órdenes del Despacho, no se encontraban correctamente asociados al proceso debido a la falta de un número en los 23 dígitos del radicado en el portal bancario. Por lo tanto, se ordenó asociarlos al proceso y proceder con su pago mediante abono a cuenta.
Por lo anterior, l a acción presentada es improcedente, ya que se ha superado el hecho que la originó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró el hecho superado , argumentando que
[…] durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión, comoquiera que el juzgado accionado procedió a resolver la solicitud presentada por la parte accionante ordenando la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran pendientes de ser restituidos a la parte actora.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00236-01 4
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la
debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00236-01 4
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a la entrega de los dineros retenidos y la remisión de los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares.
Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego, informó que resolvió sobre las solicitudes mediante auto de 2 de septiembre de 2025, y, en ese mismo sentido, mediante oficio de 8 de septiembre de 2025, comunicó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso.
informó que resolvió sobre las solicitudes mediante auto de 2 de septiembre de 2025, y, en ese mismo sentido, mediante oficio de 8 de septiembre de 2025, comunicó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso.
Esa decisión fue notificad a a las partes medianteRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00236-01 5 estados judiciales.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente amparo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió la presente acción en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe declararse improcedente, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexist ente» (CSJ STC027 -2020, reiterada hace poco en CJS, STC10363-2024 y CSJ, STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de
entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entreRadicación n.º 20001-22-14-000-2025-00236-01 6 otras).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la declaratoria de improcedencia de la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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