CSJ - STC16727-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16727-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00360-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta por Diana Milena Moreno Cárdenas y Luis Ernesto Huertas Miranda (tercero vinculado) , frente el fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad , asunto al que fueron vinculados María Ricardo Bolívar Gaitán, Yolanda García Rodríguez, Luis Ernesto Huertas Miranda, la Superintendencia de Notariado y Registro, Grupo de Gestión Jurídica de Notariado y Registro de Ibagué y las demás partes e intervinientes en el p roceso ejecutivo rad. nº1994-1098900.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00360-01 2 justicia, que afirma vulnera das por lase autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «… ordenar la cancelación de la hipoteca del lote 350-84581 a prorrata».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
2 justicia, que afirma vulnera das por lase autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «… ordenar la cancelación de la hipoteca del lote 350-84581 a prorrata».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se tramita el proceso ejecutivo rad. n°1994-10989-00, promovido por Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda , precisando que e n dicho proceso fueron embargados, secuestrados, rematados y adjudicados varios lotes, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria nº350-84581, en diligencia del 30 de agosto de 2018.
Refirió que inicialmente el bien fue adjudicado a Bolívar Gaitán, quien cedió sus derechos a Yolanda García Rodríguez; esta, a su vez, los cedió a Luis Ernesto Huertas Miranda, quien finalmente se los transfirió mediante escritura pública No. 1794 del 23 de agosto de 2023 de la Notaría Cuarta de Ibagué.
Señaló que, asimismo, en el folio de matrícula figuraba una hipoteca constituida mediante escritura No. 1087 del 6 de abril de 1992 de la Notaría Segunda de la misma ciudad.
2.2. Expuso que , la apoderada de Huertas Miranda solicitó el 14 de febrero de 2023 el control de legalidad para cancelar dicha hipoteca, y mediante oficio No. 096 del 16 de
2.2. Expuso que , la apoderada de Huertas Miranda solicitó el 14 de febrero de 2023 el control de legalidad para cancelar dicha hipoteca, y mediante oficio No. 096 del 16 de febrero de 2023, el Juzgado ordenó su cancelación a laRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00360-01 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. No obstante, en auto del 23 de agosto de 2023, se negó ordenar la liquidación de derechos al considerar que carecía de competencia para establecer los rubros cobrados por la entidad registral. Posteri ormente, el 9 de mayo de 2024, la Coordinadora de Notariado y Registro de Ibagué respondió un derecho de petición presentado, señalando que el cobro debía efectuarse a prorrata de sus derechos, salvo mejor criterio.
2.3. Refirió que, el 19 de febrero de 2025 se radicaron nuevamente los oficios de levantamiento de la hipoteca, pero el 5 de marzo de 2025 la Oficina de Registro devolvió la solicitud indicando que debían pagarse derechos notariales calculados sobre un valor de $319.000.000, además de intereses moratorios. Ante ello, solicitó el 22 de abril de 2025 al Juzgado ordenar la liquidación de los derechos a prorrata por el valor del lote rematado, sin que hasta la fecha de radicación de la acción se haya obtenido respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que, la petición de la accionante fue resuelta mediante
radicación de la acción se haya obtenido respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que, la petición de la accionante fue resuelta mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, en la cual se negó su solicitud y se precisó que debe acudir al procedimiento administrativo correspondiente para definir la forma de liquidación.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué señaló que, no ha desconocido los derechos invocadosRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00360-01 4 en la acción de amparo, puesto que la nota devolutiva del 27 de febrero de 2025, correspondiente al turno de calificación 2025-350-6-3200, adquirió firmeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
3. El Curador ad-litem de Ingeniería e Hidráulica Inchi LTDA precisó que, la acción de tutela debe resolverse de manera negativa frente a esa entidad, por cuanto lo solicitado busca controvertir presuntas omisiones atribuibles a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué.
4. Víctor Julio Molano Mendieta manifestó que, Diana Milena Moreno se encuentra vinculada dentro del proceso de pertenencia rad. n°2017-00921-00. Fue debidamente notificada en el año 2024, oportunidad en la que presentó contestación a la demanda, rechazó los hechos expuestos, propuso excepciones e intentó formular reconvención.
notificada en el año 2024, oportunidad en la que presentó contestación a la demanda, rechazó los hechos expuestos, propuso excepciones e intentó formular reconvención.
Indicó que el proceso se encuentra actualmente en estado para audiencia de instrucción y fallo, allegando como soporte de sus dichos, la notificación y la contestación de la demanda de pertenencia presentada por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo, argumentando que
«El expediente no demuestra que la accionante hubiera interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de IbaguéRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00360-01 5 el 5 de marzo de 2025, conforme a los artículos 22 y 60 de la Ley 1579 de 2012 y 74 de la Ley 1437 de 2011, ni que hubiera presentado queja ante la Superintendencia Delegada por la aplicación de tarifas de la Resolución 179 de 2025. Además, frente a la sol icitud presentada el 21 de abril de 2025, el Juzgado resolvió mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, por lo que se configuró un hecho superado; contra dicha decisión procedía recurso de reposición según el artículo 318 del CGP, lo que evidencia la falta de agotamiento de los mecanismos idóneos y, por ende, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la acción de tutela.»
LA IMPUGNACIÓN
La promotora manifestó que
mecanismos idóneos y, por ende, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la acción de tutela.»
LA IMPUGNACIÓN
La promotora manifestó que
«no estoy de acuerdo con la decisión en primera instancia, pues Instrumentos Públicos de Ibagué nunca me notificó, sino que negó la solicitud y la remitió al juzgado en abril, donde el Despacho Primero Civil del Circuito guardó silencio hasta que, gracias a la tutela, obtuve respuesta. Soy la directamente afectada por la decisión del tribunal, sin acceso real a la información de la Rama Judicial ni de Registro, entidades que siempre niegan. Como mujer del campo y madre cabeza de familia, lo único que busco e s la vivienda que con tantos años de esfuerzo compré a la misma Rama Judicial, sin encontrar apoyo en la justicia.»
Luis Ernesto Huertas Miranda manifestó que
«el Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de Diana Moreno al considerar que no usó los mecanismos ordinarios de defensa (reposición y apelación), omisión que, según el magistrado, constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la tutela por incumplir el principio de subsidiariedad; sin embargo, la accionante alega que nunca fue notificada personalmente ni por el despacho (J01) ni por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, por lo cual no pudo ejercer dichos recursos en tiempo.»
CONSIDERACIONES
1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC67251. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC67252025, entre otras).Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00360-01
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2. En efecto, una vez revisado el expediente, se avizora que la promotora cuestiona la negativa del Despacho accionado para ordenar el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble con folio de matrícula nº35084581.
2.1. No obstante lo anterior, revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del amparo, pero por las razones que más adelante se expondrán, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, s urge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
En efecto, se observa que , contra el auto de 4 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, la accionante formuló recurso de apelación, por lo cual, aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de alzada contra esa determinación.
2.2. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la invia bilidad del auxilio ,
emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la invia bilidad del auxilio , toda vez que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00360-01 7
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones expuestas, la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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