CSJ - STC16728-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC16728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16728-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 8 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela promovida por Rubiel Yara Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Quindío) y del Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío), a cuyo trámite se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -hoy Banco Agrario de Colombia S.A.-, Juan Carlos Hoyos Ballesteros, Luis Eduardo Zapata, y María Isabel Caro Arias, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo Hipotecario rad. n° 1997-07505-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, unidad familiar,Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01

2

mínimo vital e interés superior del menor, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, y, en consecuencia, solicitó:

«… Que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de

2

mínimo vital e interés superior del menor, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, y, en consecuencia, solicitó:

«… Que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de inmueble prevista para el 1 de septiembre de 2025, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso de pertenencia No. 202400042-00, en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova.

Que suspenda y deje sin efectos el DESPACHO COMISORIO No. 008-2022 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá, y como consecuencia se oficie al juzgado promiscuo de Génova, Quindío, para que suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble predio rural ubicado en la vereda El Cairo del municipio de Génova (Quindío), identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-21761, conocido como finca La Trinidad 2, programada por ese despacho para el día 1 de septiembre hogaño.

Que se exhorte a las autoridades judiciales a tener en cuenta la situación familiar, el proceso en curso, y las normas constitucionales antes de adoptar cualquier medida material sobre el bien en disputa.»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que, junto con su núcleo familiar compuesto por sus hijos menores de edad, ha ejercido posesión desde hace 10 años sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 282-21761 -finca La Trinidad 2ubicada en el municipio de Génova (Quindío), desarrollando

compuesto por sus hijos menores de edad, ha ejercido posesión desde hace 10 años sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 282-21761 -finca La Trinidad 2ubicada en el municipio de Génova (Quindío), desarrollando labores agropecuarias que consolidan su entorno vital, familiar, económico y social.

Agregó que, en razón a esa posesión, presentó demanda de pertenencia para adquirir por prescripción adquisitivaRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01 3

extraordinaria de dominio, la cual se cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío) bajo el rad. n° 2024-00042-00, y fue admitida el 21 de marzo de 2025, decretando la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble y se encuentra en trámite preliminar.

2.2. Expuso que, en exhorto No. 008-2022 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Quindío), se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío) para la realización de entrega del referido inmueble, programada para el 1 de septiembre de 2025, a pesar de que solicitó la suspensión de ese acto hasta que fuera proferida sentencia en firme que definiera la demanda de pertenencia.

Sin embargo, indicó que esa solicitud le fue negada por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 20 de agosto de 2025.

2.3. Refirió que su apodera judicial, sin contar con su

Sin embargo, indicó que esa solicitud le fue negada por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 20 de agosto de 2025.

2.3. Refirió que su apodera judicial, sin contar con su aceptación, pidió ante el comisionado la suspensión de la aludida entrega del bien hasta julio de 2025 y así permitirle la recolección de cosecha de café y procurar la reubicación de la familia. Sin embargo, puntualizó que esa solicitud, contrariaba su voluntad de no dejar el inmueble objeto de entrega.

2.4. Indica que el 21 de agosto pasado pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Quindío) suspender y dejar sin efectosRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01 4

el exhorto referido. No obstante, para la fecha de presentación de la acción, no se había efectuado pronunciamiento alguno.

2.5. Reprochó que la orden de entregar el predio ocupado en posesión, desconoce la existencia de una litispendencia judicial, en lo que toca con el dominio del bien, afectándole los derechos fundamentales de defensa técnica real y pone en riesgo la permanencia de menores de edad que habitan el lugar desde años atrás, sin valorar su situación personal, afectiva o social.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Quindío) dijo conocer del trámite Ejecutivo Hipotecario rdo. n° 1997-07505-00

1. El Juzgado Primero del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Quindío) dijo conocer del trámite Ejecutivo Hipotecario rdo. n° 1997-07505-00 instaurado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy Banco Agrario de Colombia S.A. – contra Juan Carlos Hoyos Ballesteros, en el que se dispuso el embargo y secuestro de inmueble con matrícula 282-21761 propiedad del demandado.

Agregó que el mencionado proceso se terminó por desistimiento tácito y como consecuencia ordenó el levantamiento de tales medidas, al punto de que, mediante auto de 16 de junio de 2022, se ordenó al secuestre la entrega del bien a la persona que lo poseía al momento de su secuestro, so pena de realizarse por comisionado. Indicó que la solicitud de 21 de agosto de 2025 le fue resuelta al quejosoRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01 5

en auto de 26 siguiente; y precisó no existir vulneración de los derechos denunciados, toda vez que el actuar del Despacho en el decurso procesal lo fue conforme las normas reguladoras del trámite.

2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova (Quindío) explicó que, en razón al trámite seguido en el juicio Ejecutivo Hipotecario, atendió la comisión ordenada por su superior, programando diligencia de entrega del predio para el 1 de septiembre de 2025, señalando cada una de las diferentes suspensiones que dispuso, precisando que, una de ellas de ellas se presentó justamente por la oposición

por su superior, programando diligencia de entrega del predio para el 1 de septiembre de 2025, señalando cada una de las diferentes suspensiones que dispuso, precisando que, una de ellas de ellas se presentó justamente por la oposición a la entrega interpuesta por el hoy quejoso.

Adujo que la oposición fue resuelta de manera desfavorable para el actor, en sede de reposición, en tanto que la apelación formulada fue declarada inadmisible.

2.1. Señaló que, contra esa negativa, el opositor – hoy nuevamente accionante – acudió en vía de tutela para procurar la obtención de una decisión que reconociera los derechos denunciados. Sin embargo, sus pretensiones le fueron negadas mediante fallo de 6 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue confirmado el 18 de septiembre de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral.

2.2. Refirió que conoce del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del predio objeto de entrega,Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01 6

interpuesto por el accionante contra Juan Carlos Hoyos Ballesteros, frente al cual profirió auto admisorio, aclarando que el mismo se encuentra en la actualidad pendiente de emplazamientos y comunicaciones al Procurador Agrario.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A. soportó su contestación en que, de sus bases de datos no constataba garantías o productos financieros a cargo de Juan Carlos Hoyos Ballesteros ni por el inmueble objeto de entrega. Pidió su desvinculación de este trámite.

contestación en que, de sus bases de datos no constataba garantías o productos financieros a cargo de Juan Carlos Hoyos Ballesteros ni por el inmueble objeto de entrega. Pidió su desvinculación de este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que fueron interpuestas dos acciones de tutela fundadas en hechos y pretensiones similares, significando que, a su juicio, existe cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, precisó que el actuar del actor no implica la configuración de la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con fundamento en lo verificado en los expedientes digitales, en esta última acción se incluyen nuevos hechos, lo que desacredita de parte de aquél actuación dolosa o desleal.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, por estimar queRadicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01 7

los mismos no fueron debidamente abordados en el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la temeridad en el ejercicio del amparo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que es

derivarse de la acción u omisión de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la temeridad en el ejercicio del amparo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que es inconstitucional el uso abusivo e inapropiado de la tutela, lo cual ocurre cuando se presenta la misma solicitud de amparo constitucional de manera repetida por las mismas partes, respecto a los mismos hechos y con el mismo propósito. En este contexto, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del

contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01 8

2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).

3. Ahora bien , a diferencia de lo considerado por el Tribunal a quo, esta Sala Especializada considera que, en efecto, el amparo es improcedente en tanto que la actuación del demandante es repetitiva y temeraria, en la medida en que busca de forma irracional revertir los efectos de decisiones previas que ya fueron adoptadas en el proceso ejecutivo cuestionado.

4. Y es que se logró evidenciar que, en la acción de tutela presentada anteriormente (rad. n° 2024-02937-00) resuelta mediante sentencia STC9754-2024 (6 de agosto), se repiten las mismas partes, hechos y pretensiones, dado que el actor pretende «la suspensión de la entrega del bien (…), hasta tanto exist a sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio bajo radicado No. 202400020» cuando la orden de entrega fue impartida legalmente en el proceso ejecutivo que comprendió el bien respecto del cual se pretende la aludida suspensión.

Se trata, entonces, de una queja constitucional

00020» cuando la orden de entrega fue impartida legalmente en el proceso ejecutivo que comprendió el bien respecto del cual se pretende la aludida suspensión.

Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona la entrega de inmueble que fue objeto de desembargo y consecuente entrega a quien lo poseía al momento de su secuestro, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dicho la Corte, que:Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01 9

(…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incid entales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010 -0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente

Bucaramanga dentro del expediente 2010 -0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622 -01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280 -01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013 -00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228 -2015, 12 feb., rad. 2014 -00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que la cuestión planteada por el actor ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales. En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite considerar la incursión en temeridad en materia de tutela, toda vez que, pretende la utilización de este mecanismo excepcional de forma reiterada y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí

y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí consideradas.Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00073-01

10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AEE24DB547B8474E4B05C4C9A325326F4B78EAD398B05C4E83C0E6DB99C11242

Documento generado en 2025-10-16

Consultar sobre este documento ...