CSJ - STC16729-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16729-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16729-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04810-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Astorga Management S.A.S, en calidad de liquidadora de la Fundación Coderise – en Liquidación, interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-99-001-2021-10403-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje «sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia, fechada del 5 de julio de 2023», para que se revise « de fondo y conforme al material probatorio obrante en el expediente, la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio», toda vez que le resultó lesiva de los derechos superiores al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En sustento señaló que María Alejandra Coy Ulloa y otros promovieron acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la empresa en liquidación queRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 representa, que culminó con sentencia donde se tuvieron por vulnerados los derechos al consumidor de aquellos y se impartieron órdenes consecuenciales, la cual se basó en la documental que aportaron los
los derechos al consumidor de aquellos y se impartieron órdenes consecuenciales, la cual se basó en la documental que aportaron los gestores correspondiente a la «publicidad a partir de la cual se originó la información en la etapa precontractual y de la cual nace el yerro en la información» (8 mar. 2023). Inconforme la vencida con el resultado, apeló y el Tribunal confirmó el fallo de primer grado tras deducir que « i) se hacen sugerencias que conducen a error haciendo entender a los destinatarios que están contratando estudios superiores» y «ii) que a pesar de que la información haya sido extraída del catálogo de un tercero que no tiene relación con los demandantes, no afecta la eficacia del documento, e indica que la carga del demandado era demostrar que no hubo suministro de tal material» (4 sep. 2023). Quiere decir que en ambas instancias se pasó por alto que el consumidor tenía la carga de probar la existencia de la información engañosa, sin que el catálogo en ingles de un tercero «de diferente periodo y cohorte » al tema en discusión sirva como elemento estructural de la determinación de vincularse al entrenamiento, « pues en este caso, el catálogo no corresponde a un elemento publicitario para el público en general, sino que, por el contrario, este es revisado y explicado usuario por usuario», de ahí que cada demandante debía «allegar el documento a partir del cual, según estos, se indujo a engaño».
2. Admitida la solicitud se recibieron los siguientes
por usuario», de ahí que cada demandante debía «allegar el documento a partir del cual, según estos, se indujo a engaño».
2. Admitida la solicitud se recibieron los siguientes
pronunciamientos: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 a.- El Tribunal envió copia de la providencia con la constancia de notificación y la advertencia de la actual titular del Despacho que tuvo a cargo el asunto, en el sentido que quien actuó como ponente fue su antecesor (nota 9 ESAV). b.- El apoderado judicial de los demandantes en el verbal solicitó desestimar los reclamos de la inconforme, luego de hacer un recuento de lo acontecido en las instancias (nota 11 ESAV). c.- La Superintendencia de Industria y Comercio, tras relatar el impulso dado al pleito, pidió «denegar el amparo constitucional solicitado, toda vez que en el presente caso estamos ante una carencia actual del objeto» (nota 12 ESAV).
CONSIDERACIONES
1. Si bien el resguardo se solicita respecto de la decisión del Tribunal que confirmó la sentencia de primer grado de la Superintendencia de Industria y Comercio, la inconformidad se extiende a la valoración probatoria que esta autoridad hizo y fue avalada por el superior, de ahí que resultan relevantes ambos pronunciamientos, de cuyo examen no se extrae la vulneración grosera de los derechos constitucionales que denuncia infringidos la accionante.
2. De la revisión del expediente en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio1 se descubre que en reclamación
infringidos la accionante.
2. De la revisión del expediente en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio1 se descubre que en reclamación con pretensiones acumuladas se buscó declarar la existencia de «cláusulas 1 El acceso al expediente 2021-310403 se obtiene en el siguiente link de la Superintendencia
https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ ConsultaRadicacion.php 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 nulas y/o ineficaces por ser abusivas a la luz de Art. 43 de la Ley 1480 de 2011» en los acuerdos de ingreso compartido suscritos con la Fundación Coderise para acceder al « programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development) », sin que contara con licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial que la autorizara e incurriendo en publicidad engañosa, por lo que al estar viciados no podía cobrar por la prestación de tales servicios y debía reembolsar las sumas pagadas, debidamente indexadas. El a quo, luego de precisar que la regulación aplicable al caso era el Estatuto del Consumidor contenido en la Ley 1480 de 2011, pasó a estudiar los tres presupuestos esenciales de la acción consistentes en: la relación de consumo, acreditada con los acuerdos de ingreso compartido obrantes en el expediente; el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación previa que elevaron los afectados durante la vigencia de la garantía; y por último el daño, que se causó en cuanto a la publicidad
el expediente; el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación previa que elevaron los afectados durante la vigencia de la garantía; y por último el daño, que se causó en cuanto a la publicidad engañosa recibida en la etapa precontractual, según «catálogo del estudiante» aportado en inglés y debidamente traducido del que se extrae que su contenido induce a error y le falta claridad respecto de los servicios ofrecidos que sugieren que se trata de programas de educación superior, fuera de que dicho texto se entrega antes de firmar el AIC « como lo indicaba el representante legal de la sociedad demandada» (min 22:08) al absolver interrogatorio, eso aunado al video recibido de la opositora en virtud de prueba de oficio decretada en relación con la información que recibían los participantes y que, si bien corresponde al mismo que allegaron los demandantes y no fue tenido en cuenta por ser posterior a la firma de los AIC, « configura un manto de duda al despacho si esa información era la que recibían todos los interesados en el programa Holberton?, si esa información únicamente fue recibida por los 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 estudiantes de Medellín?, porque esa fue la razón por la cual este Despacho no tuvo en cuenta inicialmente esa prueba» (min 23:15), lo que resulta suficiente para acceder a las pretensiones. La sociedad apeló señalando como motivo de disconformidad la «indebida apreciación de las pruebas aportadas con la demanda » (min 47:00) y al sustentar se lamentó de que aunque « en el interrogatorio
La sociedad apeló señalando como motivo de disconformidad la «indebida apreciación de las pruebas aportadas con la demanda » (min 47:00) y al sustentar se lamentó de que aunque « en el interrogatorio realizado al representante legal se encuentra demostrado que siempre se entregaba un catálogo individual para ser suscrito antes o simultáneamente con la suscripción del AIC », el que aportaron como prueba los demandantes fue suscrito por un tercero ajeno al trámite, fuera de que «revisados los catálogos aportados, se advierte que los mismos no corresponden a una publicidad, pues en aquellos no se oferta ningún tipo de servicio», sino que contiene cláusulas convencionales de acuerdo con el artículo 1495 del Código Civil. Adicionalmente que « revisados los Acuerdos de Ingresos Compartidos no se advierte algún tipo de relación de consumo como consecuencia de la prestación de un servicio, todo lo contrario, los mismos se asemejan a meros acuerdos de pago, propios de la voluntad de los contratantes, enmarcada en los artículos 1502 y siguientes del Código Civil». El Tribunal desechó el argumento de la ausencia de relación de consumo en vista de que está por fuera de discusión que « los actores adquirieron los servicios de formación educativa en su favor ». Frente al alcance del catálogo como folleto promocional resaltó que «en tal documento se incorporan elementos destinados a ambientar y crear en la mente del aspirantes las bondades y características del programa que posee y ofrece la institución, en clara muestra de una información dirigida a gestar el convencimiento del objeto a conseguir» influenciando la
mente del aspirantes las bondades y características del programa que posee y ofrece la institución, en clara muestra de una información dirigida a gestar el convencimiento del objeto a conseguir» influenciando la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 «posterior expresión del consentimiento del candidato -esto es, en una genuina implementación del derecho-deber de informaciónel cual se hace patente en cualquier anuncio público por el que se promueva o induzca la consecución o uso del bien o servicio », máxime cuando « no hay disposición legal que relegue ese compromiso de revelación al período precontractual, a las tratativas o al negocio jurídico de oferta, siendo viable que en el auténtico escenario contractual se reitere o se reitere en la descripción informativa del objeto de negociación». En cuanto al descontento porque «la publicidad engañosa se hubiera extraído de un catálogo» de dos personas ajenas al pleito, eso «no altera la eficacia de tal epílogo pues, de no corresponder ello a la realidad vivida por los demandantes, era carga de la fundación comprobar que no hubo suministro de tal novedad, material que brilla por su ausencia », fuera de que (…) respecto de esa conclusión, engañó a los aspirantes al hacerles creer que los servicios ofertados recaían sobre estudios profesionales, no fue objeto de puntual crítica, con la aducción de las razones o motivos concretos -fácticos y jurídicosque expliquen el error judicial que se aspira enmendar, pues no en vano las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas, ganan
jurídicosque expliquen el error judicial que se aspira enmendar, pues no en vano las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas, ganan firmeza, en la medida que al escapar de lo que es materia de ataque, “comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada”, doctrina que deja en claro que “la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad.”, falencia que, de suyo, conduce a la confirmación de la sentencia cuestionada.
3. De lo expuesto se concluye que la labor del Tribunal estuvo acorde con las restricciones delimitadas por la sustentación de la inconforme, en atención a las reglas de competencia del artículo 328 del Código General del Proceso, sin que los planteamientos de la promotora
6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 del amparo logren evidenciar un desafuero constitutivo de la vía de hecho anunciada. Frente a la labor omnicomprensiva del a quo al abordar la temática y sopesar en conjunto todo el material probatorio recaudado, así como la refrendación del superior de las conclusiones extraídas en lo que toca con los estrictos puntos de descontento, lo que pretende la perdedora del pleito es hacer valer un punto de vista particular de los hechos y demeritar el peso de un solo medio de convicción, a pesar de que el resultado no solo devino
los estrictos puntos de descontento, lo que pretende la perdedora del pleito es hacer valer un punto de vista particular de los hechos y demeritar el peso de un solo medio de convicción, a pesar de que el resultado no solo devino de éste sino que estuvo corroborado con el dicho de su representante legal y las consecuencias adversas del comportamiento procesal de la contradictora. Eso sin dejar de lado que la decisión de sostener el pronunciamiento de primer grado no solo derivó de la evaluación de los catálogos entregados a los «estudiantes», en lo que no ahondó por las consecuencias de la inactividad de la demandada para desacreditar que el recibido por los reclamantes fuera distinto lo que lleva implícito que fueran iguales, sino que también radicó en que el « engañó a los aspirantes al hacerles creer que los servicios ofertados recaían sobre estudios profesionales, no fue objeto de puntual crítica», lo que excluye cualquier vulneración por deficiencias en la valoración de las probanzas por el Tribunal ya que cualquier consideración al respecto no dejó de ser complementaria. La labor de ambos falladores de instancia refleja un examen juicioso y concienzudo del debate, garantista de los derechos de los intervinientes y que ofrece una solución razonada del caso, debidamente sustentada en las pruebas recaudadas al sopesarlas en conjunto, tal cual lo exige el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 artículo 176 del Código General del Proceso, sin que las conclusiones luzcan arbitrarias o disparatadas. De allí que lo expuesto por la tutelante es una simple disparidad de
7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 artículo 176 del Código General del Proceso, sin que las conclusiones luzcan arbitrarias o disparatadas. De allí que lo expuesto por la tutelante es una simple disparidad de criterio y un desacuerdo con el resultado contrario a sus expectativas de defensa, lo que es inamisible por esta vía ya que como se indicó en CSJ STC13047-2023 (…) lo dirimido por el Tribunal obedece a una hermenéutica razonable de las pautas llamadas a regular la causa, al igual que de las pruebas practicadas en el proceso. Cosa distinta es que el interesado no esté de acuerdo con dichas reflexiones, lo que no habilita la injerencia constitucional, menos, cuando no se demostró de qué manera las mismas resultaban arbitrarias o contrarias a derecho. Memórese que las sentencias como actos de autoridad que son están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad, de modo que no es cualquier error o discrepancia la que permite la injerencia del juez constitucional En simulares términos se memoró en CSJ STC12254-2023 que (…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, [además] «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le
como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, [además] «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01, STC1160-2021, reiterada en STC11188-2023).
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04810-00 instaurada por Astorga Management S.A.S, en calidad de liquidadora de la Fundación Coderise – en Liquidación. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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