CSJ - STC16729-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16729-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16729-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01597-02 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés, Leydi Laura, Juan Diego y Duván Yesid Peña Gómez, y Sulamitta Gómez Rodríguez, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo rad. n°. 2021-00270-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad accionada, por lo que solicitaron «dejar sin efectos la decisión proferida mediante Auto proferido el 24 de febrero de 2025, notificado por estados el 26 de febrero de 2025 y dentro del proceso con radicado 11001310300620210027000, mediante el cual el JUZGADO SEXTORadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02

2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adoptó la decisión de sancionar a los

2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adoptó la decisión de sancionar a los demandados SULAMITA GÓMEZ RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO PEÑA GÓMEZ, DUVÁN YESID PEÑA GÓMEZ, LEYDI LAURA PEÑA GÓMEZ y SERGIO ANDRÉS PEÑA GÓMEZ, con multas individuales por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por no comparecer a la audiencia del 21 de septiembre de 2023»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestaron que son demandados al interior del proceso declarativo de simulación de menor cuantía, identificado con rad. nº2021-00270-00, que se adelanta ante el Juzgado convocado, autoridad que mediante auto de 31 de mayo de 2023, programó la audiencia inicial , para el 19 de julio de 2023 a las 9:00 a.m., la cual se llevaría a cabo de manera virtual. En la misma providencia se decretó los interrogatorios de ambos extremos.

Explicaron que asistieron puntualmente a dicha diligencia, cumpliendo con el deber procesal previsto en el artículo 372 del Estatuto Procesal y que, por solicitud del apoderado de la parte demandante la misma fue suspendida a las 10:12 a.m. y se reprogramó su reanudación para el 21 de septiembre de 2023 en modalidad presencial.

2.2. Añadieron que el Despacho fijó para los días 21 y 22 de septiembre de 2023, a las 9:00 a.m., la realización

de septiembre de 2023 en modalidad presencial.

2.2. Añadieron que el Despacho fijó para los días 21 y 22 de septiembre de 2023, a las 9:00 a.m., la realización presencial de la audiencia de instrucción y juzgamiento, según consta expresamente en el acta correspondiente. En ese contexto, el 21 de septiembre de 2023, a las 9:26 a.m., laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 3 autoridad dio inicio a la audiencia previamente convocada por el Juzgado, precisando que se trataba de las diligencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En dicha sesión, se dejó constancia expresa de la recepción en el Despacho, de la justificación de inasistencia presentada por la doctora Luz Magnolia Gamba Rubiano, quien para esa fecha se desempeñaba como su apoderada judicial, consistente en una excusa médica certificada por la EPS Sura, así como de su correspondiente aceptación.

2.3. Refirieron que el 21 de septiembre de 2023, luego de dos horas y seis minutos de audiencia, la Señora Juez ordenó suspenderla y reanudarla a las 3:00 p.m. del mismo día, con el fin de permitir la comparecencia de los demandados para la práctica de los interrogatorios y testimonios decretados, advirtiendo que, de no presentarse, se continuaría con los alegatos y la sentencia.

Tras la suspensión, el apoderado de la parte demandante solicitó valorar como prueba la respuesta a un oficio dirigido al Ministerio de Educación Nacional, petición

se continuaría con los alegatos y la sentencia.

Tras la suspensión, el apoderado de la parte demandante solicitó valorar como prueba la respuesta a un oficio dirigido al Ministerio de Educación Nacional, petición que fue aceptada. A las 3:03 p.m., la Juez reanudó la diligencia, dej ando constancia de la inasistencia de los demandados – hoy accionantes – y, en consecuencia, suspendió nuevamente la audiencia por un mes para insistir ante el Ministerio de Educación Nacional en la respuesta al referido oficio.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 4 2.4. A la audiencia del día 28 de mayo de 2024, asistieron la totalidad de los allí demandados y ese mismo día se profirió sentencia de primera instancia.

2.5. Informaron que, por auto del 24 de febrero de 2025, notificado por estados el 26 del mismo mes, el Juzgado impuso les impuso a ellos y a su apoderada judicial, multas individuales equivalentes a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por su inasistencia a la audiencia del 21 de septiembre de 2023 , decisión que recurrieron e l 3 de marzo de 2025 en reposición y subsidiariamente en apelación.

Relataron que, mediante auto del 4 de junio de 2025, el Juzgado confirmó la sanción respecto de los accionantes, revocó la impuesta a la apoderada y negó la concesión del recurso de apelación.

3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que la decisión cuestionada presenta defecto fáctico y procedimental, razón

revocó la impuesta a la apoderada y negó la concesión del recurso de apelación.

3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que la decisión cuestionada presenta defecto fáctico y procedimental, razón por la cual debe otorgarse el amparo de la garantía fundamental vulnerada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá realizó un resumen de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso de simulación, señalando que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y no pueden calificarse como arb itrarias, irrazonables ni caprichosas. Destacó además que losRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 5 accionantes estando enterados de las fechas en que se desarrollaría las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, no comparecieron y no justificaron su inasistencia dentro de la oportunidad legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada era razonable.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales y enfatizaron que, resulta irrazonable exigir una excusa formal por un supuesto incumplimiento que no existió, dado que está demostrado que los accionantes asistieron a la audiencia inicial del 19 de julio de 2023. Por tanto, no puede considerarse incumplido su deber proce sal por no encontrarse presencialmente en el despacho el 21 de

está demostrado que los accionantes asistieron a la audiencia inicial del 19 de julio de 2023. Por tanto, no puede considerarse incumplido su deber proce sal por no encontrarse presencialmente en el despacho el 21 de septiembre de 2023, durante el lapso en que la audiencia fue suspendida y luego reanudada, más aún cuando el Juzgado había fijado previamente el 22 de septiembre de 2023 como fecha para su continuación.

Señalaron que l a sanción impuesta carece de fundamento legal y fáctico, pues desconoce que la unicidad de las audiencias del proceso declarativo se define por las etapas que la ley establece, y no por el número o las fechas de las sesiones en que se desarrollen, configurándose así una clara vulneración del debido proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 6

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, advierte la Sala que, confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la censura se enfila contra la decisión de 24 de febrero de 2025 , confirmada mediante auto de 4 de junio de 2025, dentro del proceso rad. n° 2021-00270-00, mediante la cual el juzgado accionado

impuso una sanción en los siguientes términos:

(…) Teniendo en cuenta que los demandados SULAMITA GÓMEZ RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO PEÑA GÓMEZ, DUVÁN YESID PEÑA GÓMEZ, LEYDI LAURA PEÑA GÓMEZ y SERGIO ANDRÉS PEÑA GÓMEZ, así como su apoderada judicial Luz Magnolia Gamba Rubiano, no comparecieron a la audiencia del 21 de septiembre de 2023 según da cuenta la constancia de comparecientes, y no justificaron su inasistencia dentro de la oportunidad legal, se impone a cada uno de ellos la sanción prevista en la parte final del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 7 consistente en la multa del valor equivalente a cinco (5) salarios

numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 7 consistente en la multa del valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2.1. Frente a dicha providencia , por medio de su apoderada los gestores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación . El primero fue resuelto m ediante auto de fecha 4 de junio de 202 5, que, además, rechazó por improcedente el segundo.

En esa ocasión, indicó el Juzgado accionado que:

(…) sea lo primero precisar que el 19 de julio de 2023, se inició la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. (archivo 23), siendo suspendida para darle continuidad de forma presencial los días 21 y 22 de septiembre de 2023. Téngase en cuenta que, los argumentos que llevaron a adoptar dicha decisión se encuentran debidamente motivados en la citada audiencia. Así también, se le pone de presente al censor que, en la audiencia del 19 de julio de 2023, esta juzgadora advirtió a las partes que debían est ar presentes a fin de evacuar los interrogatorios de parte (minuto 35). Unido a que a pesar de que el abogado diga que se les indujo a error cuando se dijo que se haría la audiencia de instrucción y juzgamiento, es preciso tener en cuenta que en el numeral segundo del artículo 373 del CGP, que trata de la audiencia de instrucción y juzgamiento contiene la previsión de hacer el interrogatorio a las

error cuando se dijo que se haría la audiencia de instrucción y juzgamiento, es preciso tener en cuenta que en el numeral segundo del artículo 373 del CGP, que trata de la audiencia de instrucción y juzgamiento contiene la previsión de hacer el interrogatorio a las partes, que por haberse ordenado continuar la audiencia tenían la justificación para absolver el interrogatorio en la nueva fecha fijada para ello. Ahora, en el desarrollo de la audiencia realizada el 21 de septiembre de 2023, en relación con la inasistencia de los

demandados SULAMITA GÓMEZ RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO PEÑA

GÓMEZ, DUVÁN YESID PEÑA GÓMEZ, LEYDI LAURA PEÑA GÓMEZ y SERGIO ANDRÉS PEÑA GÓMEZ el Despacho les concedió el término de tres (3) días para que justificaran su inasistencia a la audiencia conforme al artículo 372 ibídem, quienes permanecieron silentes. Es de advertir que, en esta última audiencia, fue aceptada la justificación presentada por la abogada RUTH MAGNOLIA GAMBA RUBIANO quien allegó incapacidad médica expedida por la EPS SURA para no asistir a la audiencia convocada. En consecuencia, los argumentos elevados por el censor no tienen mérito para revocar la decisión cuestionada (…) En consecuencia, los argumentos elevados por el censor no tienen mérito para revocar la decisión cuestionada (…) habida cuenta que los demand ados se encontraban enterados de su obligatoria asistencia a la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023, quienes no justificaron su inasistencia dentro del término legal otorgado (…) Por otro lado, se negará la alzada que se impetró de

asistencia a la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023, quienes no justificaron su inasistencia dentro del término legal otorgado (…) Por otro lado, se negará la alzada que se impetró de manera subsidiaria, por cuanto la providencia recurrida no esRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 8 susceptible de tal mecanismo de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C. G. del P.

3. Así las cosas, se evidencia que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada no resulta arbitraria, pues en ella se expusieron de manera razonada los fundamentos facticos y jurídicos , que sustentaron la aplicación de la sanción prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal, por tal razón, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

3.1. En definitiva, t ales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016 -

último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

3.2. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01597-02 9

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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