CSJ - STC16730-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16730-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , dentro de la tutela promovida por Ramiro Antonio Olivero Torrenegra contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio liquidatorio rad. n.º 201800014.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «[d]erechos adquiridos», «igualdad», «vida digna» y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que promovió un « proceso ordinario laboral» en contra de CILEDCO y otros, rad. n.º 2018-00287, cuyo conocimientoRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01 2 correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; en el que se profirió sentencia favorable a sus pretensiones (26 mar. 2025).
Señaló que solicitó que se le reconociera como « acreedor» en el
2 correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; en el que se profirió sentencia favorable a sus pretensiones (26 mar. 2025). Señaló que solicitó que se le reconociera como « acreedor» en el proceso liquidatorio rad. n.º 2018-00014, que sigue su curso en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el cual negó su «petición», ya que el accionante « no fue enlistado como crédito litigioso, no aporta la sentencia que reconozca el crédito a su favor, por lo que […] los créditos litigiosos y acreencias condicionales quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo » (26 mar. 2025). Se quejó, entonces, de que esa decisión no le fue notificada « ni a la parte que [lo] representó», por lo que la providencia que la contiene « es nula por falta de notificación personal, y por ende conforme al orden jurídico no existe otro medio legal al cual […] puede acudir», amén de que desconoció «un fallo judicial debidamente ejecutoriado […], que condenó a la liquidada empresa CILEDCO a la existencia un contrato realidad y al pago de [sus] prestaciones sociales ». Igualmente, criticó que ese estrado judicial no hubiese considerado tales emolumentos como «gastos de administración».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efecto el proveído de 26 de marzo de 2025, por el cual le fue negada su solicitud para ser reconocido como acreedor en el mencionado liquidatorio.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. CILEDCO refirió, en síntesis, que al accionante no le fue
para ser reconocido como acreedor en el mencionado liquidatorio.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. CILEDCO refirió, en síntesis, que al accionante no le fue vulnerado derecho alguno, toda vez que el « auto de inicio de un proceso de insolvencia se notifica, no de forma personal, porque no hay norma que lo prevea, sino por estado en la secretaría», además de que «el expediente se encuentra accesible a todo aquel ciudadano con derechos como acreedor».Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01
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2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que el proveído de 26 de marzo de 2025 no fue objeto de recurso, «quedando debidamente ejecutoriad[o]», así como que, con respecto a la reiteración que se efectuó por parte del demandante (15 jul. 2025), emitió auto de 17 de julio siguiente, en el que reiteró lo dicho y resolvió dar «traslado traslado al liquidador del crédito presentado […] y la provisión de pagos que debió prever para los derechos litigiosos que se consoliden», amén de advertir el deber de «aportar el peticionario copia de la sentencia con la constancia de estar ejecutoriada».
3. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Atlántico y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
Aseo de Barranquilla S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, toda vez que, por una parte, se encontraba superada la mora del despacho en resolver la reiteración que el 7 de abril de 2025 había realizado el accionante, teniendo en cuenta la emisión del proveído de 17 de septiembre; y, por otra, frente a la decisión de 26 de marzo anterior, que es sobre la cual «recae directamente» la queja del demandante, no se interpuso recurso alguno, con lo que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Igualmente, advirtió que «en el expediente no existe constancia que dicho crédito litigioso fuese presentado» ante el Juez concursal ni ante el liquidador de forma previa a la apertura del proceso liquidatorio, de modo que debe respetarse «el principio de preclusión procesal».Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, quien explicó, en síntesis, que no se «present[ó] oportunamente a hacer valer [sus] acreencias laborales cuando se inició la apertura del proceso liquidatorio para la data de Noviembre 13 de 2020, en plena pandemia, porque estaba a la espera de que la justicia laboral […] resolviera [sus] pretensiones de la demanda que interpus[o] contra [sus] empleadores », lo que justifica por qué solo hasta el 7 de abril de 2025 aportó « dicha sentencia al
pretensiones de la demanda que interpus[o] contra [sus] empleadores », lo que justifica por qué solo hasta el 7 de abril de 2025 aportó « dicha sentencia al Juzgado Décimo Civil del Circuito». De ese modo, no estaba « obligaba a presentar ningún recurso contra el auto de fecha 26 de marzo de 2.025».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que seRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01 5
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que seRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01 5 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante se quejó de la decisión del despacho convocado, consistente en negar el reconocimiento de su calidad como acreedor en el proceso liquidatorio rad. n.º 2018-00014, porque no le fue notificada « ni a la parte que [lo] representó»; igualmente, al desconocer «un fallo judicial debidamente ejecutoriado», más cuando su crédito «debe ser considerado como gastos de administración »; y, en sede de impugnación, de que se encontraba plenamente justificada la no
«debe ser considerado como gastos de administración »; y, en sede de impugnación, de que se encontraba plenamente justificada la no presentación de recursos contra la determinación de 26 de marzo de 2025, toda vez que « estaba a la espera de que la justicia laboral […] resolviera [sus] pretensiones de la demanda que interpus[o] contra [sus] empleadores». No obstante, circunscritos a los argumentos de la impugnación, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado. Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo representado de profesional en derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantearRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01 6 el debate que expone por esta vía excepcional frente al proveído de 26 de marzo de 2025, mediante el cual fue negada su solicitud para que se le reconociera como acreedor en el mentado trámite, proveído sobre el que específicamente recaen sus quejas, lo que no ocurrió. Al respecto, téngase en cuenta que el referido auto fue publicado en los estados del despacho convocado, por lo que era carga del accionante, si estaba en desacuerdo con esa decisión, interponer los mecanismos de defensa pertinentes, con el fin de alegar lo que en esta sede planteó, sin que sea justificación para no hacerlo el hecho de que estuviera pendiente
si estaba en desacuerdo con esa decisión, interponer los mecanismos de defensa pertinentes, con el fin de alegar lo que en esta sede planteó, sin que sea justificación para no hacerlo el hecho de que estuviera pendiente la emisión de la sentencia en el proceso laboral, pues, incluso cuando ello no ha acontecido, es posible presentar los «créditos litigiosos» y «las acreencias condicionales », pero dentro de las etapas procesales correspondientes (art. 25, Ley 1116 de 2006). Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).
3. De este modo, se impone confirmar la determinación
reprochada, pero por lo expuesto.Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00638-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala