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CSJ - STC16731-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16731-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC16731-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04836-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Fabio Antonio Gómez Cabarcas instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 20001-60-00-000-2013-00005-01 (Rad. Interno 56312).

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó se ordene «a[l] Tribunal Superior del Distrito Judicial revoque la decisión la(sic) fecha 26 de abril de 2019 asimismo revocar la decisión Corte Suprema de Justicia revoque la decisión adoptada la fecha 31 de mayo de 2023».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de la venta de un predio al municipio de El Copey (15 abr. 2009), del cual no era dueño y los documentos que lo acreditaban como tal eranRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04836-00 2 material e ideológicamente falsos, el ente acusador le imputó «como determinador del delito de falsedad material en documento público

2 material e ideológicamente falsos, el ente acusador le imputó «como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado (arts. 287 y 290, inc. 1°, de la Ley 599 de 2000) y como autor de los ilícitos de fraude procesal (art. 453 ibidem) y estafa agravada (arts. 246 y 267, n. 1 y 2, ibidem)», punibles de los cuales fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (15 feb. 2019). Apeló la Fiscalía y el Tribunal dispuso «(i) declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal; (ii) condenar a FABIO ANTONIO GÓMEZ CABARCAS por los delitos de falsedad material en documento público agravada en concurso homogéneo y estafa agravada; (iii) imponerle, consecuentemente, las penas de 106 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, y (iv) negarle tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria» (26 abr. 2019), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia y precisó que las sanciones impuestas correspondían a «64.6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 88.88 salarios mínimos mensuales legales vigentes» (CSJ SP199-2023, 31 may.).

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 88.88 salarios mínimos mensuales legales vigentes» (CSJ SP199-2023, 31 may.). Se dolió de que tanto la magistratura de la alzada como la de cierre en materia penal, desconocieron que en su caso operó la prescripción de la acción penal.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió su proveído y refirió que «en la sentencia de casación ya aludida y, de acuerdo con la regulación vigente, se descartó que tal fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado se hubiere configurado (…)» .Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04836-00

3 No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Si bien es cierto la queja se enfila contra las determinaciones tanto de segunda instancia como de casación, desde el pórtico se anuncia que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia expedida por la homóloga de Casación Penal (CSJ SP199-2023, 31 may.), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio en la medida que lo acaecido en el proceso fue sometido a su escrutinio, a través del remedio extraordinario, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ S TC14012-2015, STC23772018, STC11805-2021, STC13648-2022, STC076-2023, reiterada entre

instancia paralela a la ya superada» (CSJ S TC14012-2015, STC23772018, STC11805-2021, STC13648-2022, STC076-2023, reiterada entre muchas en STC4413-2023). Aclarado lo anterior, la salvaguarda incoada por Fabio Antonio Gómez Cabarcas no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la resolución emitida por el colegiado encartado se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y con respeto de las garantías superiores del inconforme. Es así como, revisada la decisión objeto de escrutinio (31 de mayo de 2023), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial de casación sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a negar la prescripción de la acción penal.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04836-00 4 Nótese que, al desatar los cargos primero y segundo, asentados en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 explicó: Es cierto, como lo aduce el demandante, que la formulación de imputación se realizó el 20 de septiembre de 2012, y lo es también que a partir de ese momento el término prescriptivo comenzó a correr nuevamente, según lo indica el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por un lapso equivalente a la mitad de la pena máxima prevista para cada una de las infracciones objeto de condena.

momento el término prescriptivo comenzó a correr nuevamente, según lo indica el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por un lapso equivalente a la mitad de la pena máxima prevista para cada una de las infracciones objeto de condena. No obstante, el censor pierde de vista, de una parte, que el plazo de prescripción, por mandato expreso del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspendió por cinco años al proferirse fallo de segunda instancia; de otra, que la pena máxima de prisión prevista para el delito de estafa agravada por el cual GÓMEZ CABARCAS fue sentenciado no es, como se dice en la demanda, de 144 meses, sino de 216. Así lo reconoció el fallo impugnado 1 en apego a lo dispuesto en los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000. Efectuadas esas dos precisiones, se hace evidente que la censura se fundamenta en una imprecisa comprensión de la normatividad concerniente. El delito de falsedad material en documento público agravado está reprimido, según los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000, con pena máxima de 162 meses de prisión; el de estafa agravada, como ya se dijo, con privación de la libertad por 216 meses. Ello significa que una vez formulada la imputación el fenómeno extintivo se interrumpió y comenzó a transcurrir nuevamente por 81 y 108 meses, en su orden. Como la comunicación de cargos tuvo ocurrencia el 20 de septiembre de 2012, el fenecimiento de la acción penal se hubiese

fenómeno extintivo se interrumpió y comenzó a transcurrir nuevamente por 81 y 108 meses, en su orden. Como la comunicación de cargos tuvo ocurrencia el 20 de septiembre de 2012, el fenecimiento de la acción penal se hubiese producido el 20 de junio de 2019 y el 20 de junio de 2021, respectivamente. Sin embargo, el tribunal dictó sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2019, es decir, antes de que ello ocurriera. Para en esa línea de pensamiento concluir que, 1 F. 40, c. de segunda instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04836-00 5 (…) la potestad punitiva del Estado para los delitos mencionados estaba vigente cuando se profirió el fallo cuestionado y lo sigue estando ahora; por ende, la Sala desestimará la censura y dictará sentencia de fondo. En este orden de ideas, es dable admitir que al margen de que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo , pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de

partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 201200022-01, STC8581-2021, STC2322-2022 memoradas en STC46752023). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos de que se duele el convocante. Por el contrario, resulta notorio que su aspiración es la anteponer su particular criterio para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria. Por lo anterior decaerá el amparo tal como fue anunciado. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04836-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Fabio Antonio Gómez Cabarcas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Fabio Antonio Gómez Cabarcas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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