CSJ - STC16731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16731-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02176-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, en la acción de tutela que Edgar Alfonso Rojas Agudelo promovió contra la Sala Laboral homóloga de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 11001-31-05-022 201900065-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2045-2024 (15 jul. 2024) proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para que, en su lugar, emita una nueva decisión conforme a sus intereses. Adujo, en síntesis, que adelantó proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a permitirle asumir el valor del cálculo actuarial por periodos noRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02176-01 2 cotizados al Sistema General de Seguridad Social, correspondientes al tiempo laborado en Manufacturas de Cuero "La Corona" S.A.
2 cotizados al Sistema General de Seguridad Social, correspondientes al tiempo laborado en Manufacturas de Cuero "La Corona" S.A. La instancia finalizó con decisión desestimatoria (19 abr. 2022), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (28 feb. 2023), al concluir que no se podía considerar el periodo trabajado en la mencionada empresa, ya que no existía evidencia de la afiliación del gestor a la seguridad social durante dicho lapso. Inconforme, presentó recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala homologa mediante fallo que decidió no casar la sentencia del Tribunal (SL2045-2024). Para el quejoso, la providencia judicial acusada desconoció lo establecido en la Circular 03 de 2012, toda vez que ésta permite que el empleado asuma el pago de los aportes a la seguridad social cuando el empleador dejó de hacerlo. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus actuaciones y descartó la vulneración a derechos fundamentales, ya que los dos cargos formulados por el recurrente «se desestimaron, el primero por técnica, en tanto que, el segundo se planteó un tema que no fue abordado por el tribunal, como fue los intereses moratorios». La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o afectación a los derechos fundamentales invocados. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. estableció que no es la entidad
o afectación a los derechos fundamentales invocados. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. estableció que no es la entidad competente para atender el reclamo constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02176-01 3 Los abogados Orlando Neusa Forero y Ana María Neusa Ospina, apoderados del accionante en el proceso ordinario laboral y en casación, respectivamente, coadyuvaron la solicitud de protección del accionante. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n° 3, negó el resguardo al descartar el defecto sustancial alegado por el accionante, al considerar que la decisión se emitió «conforme a la normativa y jurisprudencia que regula la materia bajo examen». 4.- El gestor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales e insistió en que la circular 03 de 2012 sí le permite asumir los aportes dejados de pagar por su empleador. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación admisible del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia vigente de esta Corte. En efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la Sala de Casación Laboral adujo que “(…) en razón a la situación particular del actor, no le era aplicable la Circular 03 de 2012, expedida por Colpensiones, que consagra la posibilidad
En efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la Sala de Casación Laboral adujo que “(…) en razón a la situación particular del actor, no le era aplicable la Circular 03 de 2012, expedida por Colpensiones, que consagra la posibilidad del pago por parte del afiliado de aportes no realizados por un empleador desaparecido, puesto que las reglas ahí establecidas partían del hecho de que existiera una «afiliación» del trabajador a cargo de un empleador determinado, en efecto, condición que no tenía el demandante, quien afirmó en la demanda no fue inscrito al ISS por la empresa Manufacturas de Cuero “La Corona”, y de la cual predicó igualmente su inexistencia, sin que el Tribunal le hubiese dado una lectura diferente a lo ahí consagrado, al punto que agregó, que: […] la recuperación de semanas es un proceso que da la posibilidad a los afiliados a Colpensiones de recuperar tiempos de cotización ante elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02176-01 4 incumplimiento de un empleador que ha desaparecido, ya sea porque fue liquidado o declarado insolvente y registra deuda por no pago de los aportes generados en la historia laboral del trabajador, u otras circunstancias, pero ello no incluye de manera alguna, a quienes no tienen esa calidad de afiliados respecto del empleador de quien se pretende la recuperación. Cálculo actuarial al que le apuntó el actor, pregonando su pago por parte de él, ante la manifestación de la inexistencia del susodicho empleador. Puesto que, en los casos de omisión en la afiliación el título pensional debe ser
Cálculo actuarial al que le apuntó el actor, pregonando su pago por parte de él, ante la manifestación de la inexistencia del susodicho empleador. Puesto que, en los casos de omisión en la afiliación el título pensional debe ser asumido en su totalidad por el empleador, como lo ha prohijado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3867-2021, CSJ SL313-2022 y CSJ SL28682023. iii) evidente en tales condiciones, que si bien para el 1º de abril de 1994, el accionante era beneficiario de la transición, por edad, no lo conservó por cuanto no contaba con el número de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de 750 semanas, como daba cuenta la historia laboral aportada al proceso, sin que se pudiera tener en cuenta las cotizaciones perseguidas por el demandante por el periodo pretendido, para que mantuviera tal amparo, y por ende el derecho pensional estaba gobernado bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 797 de 2003. (…)” De esta manera, circunscribió la controversia jurídica en determinar si, conforme a lo establecido en la circular interna 3 de 2012 “Por medio de la cual se adiciona la Circular Única No. 1 que contiene las reglas de negocio de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES”, al actor le era permitido pagar el cálculo actuarial para que se le reconozcan las semanas trabajadas, a pesar de que no se demostrara que el empleador lo hubiera afiliado a seguridad social. Al respecto, la jurisprudencia de la corte ha sido enfática en establecer la diferencia entre la falta de afiliación al sistema de seguridad
demostrara que el empleador lo hubiera afiliado a seguridad social. Al respecto, la jurisprudencia de la corte ha sido enfática en establecer la diferencia entre la falta de afiliación al sistema de seguridad social y la mora patronal en la cancelación de los aportes, al determinar que dichas circunstancias no pueden equipararse, «pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación (CSJ SL1078-2021).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02176-01 5 En el caso concreto, no se demostró que en el periodo laborado por Edgar Alfonso Rojas Agudelo entre el 1º de febrero y el 2 de diciembre de 1978 en Manufacturas de Cuero “La Corona S.A., este haya sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, y, contrario a lo argüido por el gestor, la Circular Interna 3 de 2012, es clara al establecer que: De acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2665 de 1988, los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no alcanzaron a cumplir con el requisito de tiempo cotizado para adquirir las pensiones de vejez o invalidez, tienen la posibilidad de cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora con sus respectivos intereses, a fin de cumplir los requisitos señalados en la ley para adquirir dichas prestaciones.
adquirir las pensiones de vejez o invalidez, tienen la posibilidad de cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora con sus respectivos intereses, a fin de cumplir los requisitos señalados en la ley para adquirir dichas prestaciones. La realización de los pagos en comento es de carácter voluntario, al ser sólo una opción que tiene el afiliado de completar los tiempos de cotización requeridos por la ley, evitando perder una prestación económica por el incumplimiento de las obligaciones de un tercero, razón por la cual sólo procede cuando:
1. El empleador incumplido ha desaparecido al momento de elevarse la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, de jubilación o de invalidez, y no tenía el carácter de entidad pública.
2. Por falta de dichas cotizaciones en su Historia Laboral, el afiliado pierde el derecho a la pensión de vejez o de invalidez. (negrilla fuera de texto) De lo anterior, se concluye que la posibilidad de asumir los pagos por parte del trabajador solo aplica en los casos en que exista mora en los aportes por parte del empleador, lo que, consecuentemente, implica que este haya sido afiliado al sistema de seguridad social.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02176-01
6 Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala homóloga laboral interpretó y aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún
interpretó y aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02176-01 7