CSJ - STC16731-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC16731-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC16731-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00551-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acci ón de tutela promovida por Manuel Antonio Suárez Duque contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00366-00
ANTECEDENTES
1. El promotor, actuando por intermedio de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01
2 Solicitó, entonces «Dejar sin efectos el Auto de fecha 08 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Accionado dentro del mencionado proceso ejecutivo hipotecario arriba descrito, por medio del cual se fijó fecha de remate del mencionado inmueble para el 04 de septiembre de 2025; ADVERTIR al Juzgado accionado que el avalúo efectuado (…) no podrá ser tenido en cuenta (…) por perdida de vigencia;
cual se fijó fecha de remate del mencionado inmueble para el 04 de septiembre de 2025; ADVERTIR al Juzgado accionado que el avalúo efectuado (…) no podrá ser tenido en cuenta (…) por perdida de vigencia; ADVERTIR al Juzgado accionado que los autos de fijación de fecha de remates y las diligencias de remates que se programen para el proceso judicial (…) deberá efectuarse dentro del año de vigencia de los avalúos presentado para tal efecto»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relató que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA), presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, la cual conoció e l Juzgado convocado bajo el rad n°. 2022-00366-00.
2.2. Indicó que, en el juicio cuestionado se decretaron las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble gravado con hipoteca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nº176-118324. Dentro del citado proceso, la autoridad accionada profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.
2.3. El inmueble objeto del proceso permanece embargado y debidamente secuestrado. Sin embargo, adujo que el avalúo comercial aportado por la parte demandante fue elaborado por el perito el 20 de septiembre de 2023, conRadicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01 3 una vigencia de un (1) año, la cual expiró el 20 de septiembre de 2024.
3 una vigencia de un (1) año, la cual expiró el 20 de septiembre de 2024.
2.4. Refirió que, a pesar de que dicho avalúo había perdido su vigencia, el Juzgado accionado procedió a señalar como fecha para la diligencia de remate el 14 de agosto de 2025, agregando que frente a dicho auto, interpus o recurso de reposición argumentando la caducidad del avalúo comercial, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 8 de agosto de 2025.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que el avalúo que sirve de base para la subasta del bien objeto del proceso no se encuentra actualizado, razón por la cual carece de idoneidad para dicho fin, conforme a lo dispuesto en el
Estatuto Procesal.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, informó que el actor no expone de manera razonada el presunto yerro atribuible a las decisiones del juzgado, limitándose a alegar la supuesta falta de vigencia del avalúo, sin considerar que su oposición se fundamenta en disposiciones normativas inaplicables al proceso ejecutivo.
Agregó que, asimismo omitió señalar que el 11 de agosto se radicó en la Secretaría la comunicación que informa el inicio del proceso de negociación de deudas del gestor, la cual ya fue incorporada al Despacho para su resolución.Radicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01 4
2. El Banco BBVA Colombia, en calidad de vinculado al trámite de la presente acción, manifestó que el accionante no
incorporada al Despacho para su resolución.Radicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01 4
2. El Banco BBVA Colombia, en calidad de vinculado al trámite de la presente acción, manifestó que el accionante no objetó oportunamente el avalúo que pretende dejar sin efectos, omitiendo de esta manera hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para tal fin.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, denegó el amparo al considerar configurado un hecho superado, toda vez que el 11 de agosto el accionante solicitó la suspensión del proceso por el inicio de la negociación de deudas. En consecuencia, mediante auto del 27 de agosto, el juzgado ordenó suspender el trámite hasta la culminación de dicho procedimiento, continuand o únicamente respecto de la otra ejecutada Silvana Marelvy Gil Rubio, y en auto separado requirió a la entidad financiera aportar el avalúo comercial actualizado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló quien dijo actuar como representante judicial de l gestor, quien señaló que la pretensión de la acción de tutela buscaba que el Juzgado accionado requiriera a la entidad financiera la presentación de un avalúo comercial actualizado del inmueble en su totalidad, es claro que, entre la interposición de la tutela y la emisión del fallo, dicho despacho únicamente solicitó el avalúo actualizado de la cuota parte correspondiente a la otra demandada Silvana Marelvy Gil Rubio.Radicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01 5
CONSIDERACIONES
dicho despacho únicamente solicitó el avalúo actualizado de la cuota parte correspondiente a la otra demandada Silvana Marelvy Gil Rubio.Radicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01 5
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandatoRadicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01 6 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2
fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el poder otorgado por el impulsor Manuel Antonio Suarez al abogado Ramon Arévalo Baños, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta el proceso, ni la actuación que causa el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional , lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.°25000-22-13-000-2025-00551-01 7
6. Las razones anteriormente expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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