CSJ - STC16732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16732-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02266-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Rafael Antonio Martínez Daza instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-021-2021-00517-00 (radicado interno 99897).
ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se ordene «dejar sin efectos la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1537-2024, Radicación 99697 (…)». De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el accionante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensiónRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02266-01 2 de jubilación convencional a partir del 23 de agosto de 2016, bajo los parámetros y condiciones de los artículos 98 y 101 de la Convención
2 de jubilación convencional a partir del 23 de agosto de 2016, bajo los parámetros y condiciones de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio exclusivos al ISS, incluidos todos los factores de remuneración percibidos, junto con los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional, las costas del proceso y lo que resulte probado extra o ultra petita. El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, quien negó las pretensiones (28 sep. 2022), determinación que apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (24 feb. 2023), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL15372024, 17 abr.). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo incurriera en «errada interpretación a la convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001». 2.- La magistratura acusada defendió su proveído y se opuso a las pretensiones. El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La magistratura de cierre acusada defendió su proveído. La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respaldó la actuación procesal. 3.- El a quo negó la salvaguarda al inferir la razonabilidad de la determinación objeto de queja.
Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respaldó la actuación procesal. 3.- El a quo negó la salvaguarda al inferir la razonabilidad de la determinación objeto de queja. 4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02266-01 3 CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la providencia de instancia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, la magistratura de cierre en materia del trabajo, para declarar la improsperidad del cargo que en sede casacional formuló Rafael Antonio Martínez Daza (CSJ SL1537-2024, 17 abr.), comenzó por resaltar que el Tribunal infirió que el demandante no reunía las exigencias del acuerdo convencional porque, en el periodo laborado entre el 8 de enero de 1980 y el 14 de diciembre de 1983, ostentaba la calidad de empleado público, por modo tal que no se podía computar para completar los 20 años de servicio y en ese sentido estableció que ese era el problema jurídico a resolver. Así, luego de trascribir los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, refirió que (…) la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen
Colectiva de Trabajo 2001-2004, refirió que (…) la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido. Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho. En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titularesRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02266-01 4 de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva. Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era
Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que , se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial. Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras). Por último, se advierte que, si bien el recurrente acusa como piezas procesales no valoradas la demanda y su contestación, lo cierto es que en la demostración no expone la consecuencia que pretende derivar de tales medios y, en esa medida, la Corte no puede abordar de oficio su análisis.
no valoradas la demanda y su contestación, lo cierto es que en la demostración no expone la consecuencia que pretende derivar de tales medios y, en esa medida, la Corte no puede abordar de oficio su análisis.
Así la cosas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vulneración de alguna prerrogativa, ya que como quedó establecido el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral permanente es el de que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no le era aplicable y por ende no se podía tener en cuenta el tiempo de servicios a la allá demandante durante el interregno del 8 de enero de 1980 al 14 de diciembre de 1983, porque ostentó la calidad de empleado público y el acuerdo convencional solo cobijaba a los trabajadores oficiales, tesis que ha sido pacífica en la Sala de Casación Laboral permanente, y en ese sentido no se abre el camino para la intervención de esta especial justicia, pues ese no es su fin dada su naturaleza residual y subsidiaria.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02266-01 5 Entonces, como quiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala