CSJ - STC16733-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16733-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16733-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01 (Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Miguel Morales Bonilla -en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos-,Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 contra el Juzgado 2° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y visitas con radicado n° 680013110002-202100314-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efecto los proveídos que se abstuvieron de tener por notificada, del auto
00314-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efecto los proveídos que se abstuvieron de tener por notificada, del auto admisorio de la demanda, a la allá convocada (28 ene. y 26 may. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Señaló que notificó a la madre de sus hijos el auto con el que se dio apertura al juicio por correo electrónico y por WhatsApp (21 jun. 2021 1). Relató que hizo saber al juzgado esa circunstancia, para lo cual allegó los «screenshot» -captura de pantallarespectivos (26 jul. 20212), en ese orden, pidió «impulsar y dar fecha a la primera audiencia» (28 oct. 24 nov. 2021). Expuso que el 2 de diciembre de ese mismo año3 reiteró su solicitud de impulso, dada la falta de contestación de su contraparte a pesar de la notificación personal surtida a través de los canales digitales en comento. 1 Archivo «015AllegaNotificaciónAutoAdmisorio.pdf» del expediente cuestionado.2 Archivo «014Correo TramiteNotificacionAutoAdmisorio.pdf» ibidem.3 Archivo «025CorreoAlleganConfirmacionEnvioAdmisorio.pdf» ibidem. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 Manifestó que el despacho denegó su solicitud tras considerar, en esencia, que, en relación con la notificación, no se aportó constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva. También porque los «pantallazos arrimados» no eran suficientes para tener por demostrada la idoneidad de los
no se aportó constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva. También porque los «pantallazos arrimados» no eran suficientes para tener por demostrada la idoneidad de los medios escogidos. Finalmente, porque «WhatsApp carece de la ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de datos o electrónico» (28 ene. y 26 may. 2022). De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la notificación a su demandada fue efectiva.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga y el defensor de familia adscrito al litigio manifestaron no oponerse a la prosperidad del resguardo si llegara a percibirse lesión ius fundamental.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión reprochada.
4. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
5. En el curso de esta instancia se ofició a las facultades de Ingeniería de Sistemas y Computación de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad de los Andes, a
3Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 Google LLC, Microsoft Corporation y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central, para que informaran sobre algunas cuestiones relativas a los conocimientos especializados que pudieran tener en materia de envío y recepción de mensajes de datos. De esas entidades sólo Microsoft Corporation hizo un
de Administración Judicial -Nivel Central, para que informaran sobre algunas cuestiones relativas a los conocimientos especializados que pudieran tener en materia de envío y recepción de mensajes de datos. De esas entidades sólo Microsoft Corporation hizo un pronunciamiento de fondo en el que, en esencia, destacó algunas opciones que ofrece para que el destinatario de un mensaje informe -voluntariamentea su remitente sobre la recepción del mensaje. No obstante, informó que sus herramientas no permiten comprobar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», en tal sentido, reiteró «la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos». Las demás entidades manifestaron no estar en capacidad de pronunciarse sobre lo requerido.
CONSIDERACIONES
1. Dadas las particularidades del caso, en el que se discuten aspectos relativos a la notificación personal electrónica del auto admisorio de la disputa, es necesario realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial.
4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 En concreto, aquello que tiene que ver con i). los actuales regímenes vigentes de notificación personal, ii). los distintos canales de notificación de las partes, iii). las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento
actuales regímenes vigentes de notificación personal, ii). los distintos canales de notificación de las partes, iii). las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, iv). la forma de acreditar dichas exigencias y, v). los efectos derivados de esa forma de comunicación.
2. Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-.
Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01
3. Notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Tratándose de la notificación personal surtida por
3. Notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legisladorla elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. Situación distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los despachos judiciales, al señalar como tal «las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga» -art. 6 ibidem-, sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para comunicarse válida y eficazmente con los jueces, además de
la sede física del despacho. 3.1. Distintos canales digitales para la notificación 6Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicosno limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso» , por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante. 3.1.1. Correo electrónico No hay discusión en que una de las herramientas mayormente utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la notificación personal electrónica se surte a través de correos electrónicos. Por esa razón, en el curso de este sumario se averiguaron algunos aspectos técnicos de este medio de comunicación con el fin de clarificar la terminología utilizada en esta práctica común. Respecto de la forma en la que se surte la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico, enseña el ingeniero en informática Ariel Oscar Podestá -entre otrosque: «Al crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso Gmail.
lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso Gmail. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 Dicho servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su información original sumada a la que se le añadió en este último paso. De allí que, (…) el correo que va desde Gmail hasta Yahoo cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces, resulta que la información original no se alteró. De hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información recibida (…). En el siguiente paso, el servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo , que lo recibe y análogamente también le agrega información en su encabezado. Los datos añadidos en este caso podrán ser fecha de recepción, verificación de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué
necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara fuente de evidencia. (…).»4 De otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que: El iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como la acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico. Es importante señalar que, a nivel de correo electrónico, esta acción también puede ser configurada por una máquina, la cual es programada para dar clic en el botón de envío de un mensaje predeterminado en un momento exacto» 4 ORDOÑEZ, Carlos J. y otros. Derecho y tecnología. Volumen 2. 1ª edición. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos Aires, Argentina. 2020. Pág. 66. 8Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores. Algunos
Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído» A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió: «Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo. Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura , la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura. En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura» Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: «Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente,
que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: «Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “ Confirmación de Lectura”. En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario. Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no 9Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada. Por tal razón , reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico. En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo». De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo , la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail,
De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo , la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente , o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail- , o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-. También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la 10Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel. Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para
que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico». Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad. 3.1.2. WhatsApp A modo de ejemplo, piénsese en otro canal digital que bien pudiera utilizarse con fines de notificación entre las partes. 11Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países»5, es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades
resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional. Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o veniderospuede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-. Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a 5 Según información publicada en la página web oficial de la aplicación: https://www.whatsapp.com/about 12Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado que:
que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación , pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-202001025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). 3.2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales , la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o
providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró 13Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022. 14Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 3.3. Demostración de exigencias legales en cita. Vistos los requisitos que la ley exige al interesado en la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden satisfacerse esos requerimientos. 3.3.1. Libertad Probatoria Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: (…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones
conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319. (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-0002020-01025-00) Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista 15Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial. 3.3.2. Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas. Ciertamente, al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno a los medios de convicción utilizables. Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de
comento, surgen algunas cuestiones en torno a los medios de convicción utilizables. Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados «en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud» de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso. «Verbi gracia», mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará «de conformidad con 16Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 las reglas generales de los documentos ». Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente. Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots. Respecto de las fotografías como prueba documental, la homóloga constitucional ha predicado que se trata de «un
fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots. Respecto de las fotografías como prueba documental, la homóloga constitucional ha predicado que se trata de «un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido». En tal sentido, ha señalado que debe constatarse su autenticidad, por lo que es necesario tener «certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios». Sobre el particular, concluyó que: «(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto» Esta Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan manifestaciones dispositivas o testimoniales, 17Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00389-01 mientras que aquellos contienen la representación de un hecho, por ejemplo, «fotografías, pinturas, dibujos, etc.» (SC17162-2015). Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que «es necesario que el juez tenga certeza sobre su
(SC17162-2015). Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que «es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen» de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código General del Proceso ( CSJ SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015). En esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que «los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez», también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Procesoy puede ser desvirtu