CSJ - STC16733-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16733-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16733-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01333-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, en la acción de tutela que Jafeth Antonio Caballero promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tramite al cual se vinculó a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las partes e intervinientes dentro de los procesos 050011102000201701108 y 20140373 ANTECEDENTES 1.- El quejoso solicitó, de manera principal, revocar la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (22 ag. 2024) para que, en su lugar, «se desestimen y desechen los cargos imputados por no contarse con la prueba necesaria que conduzca a la certeza requerida por ley.»; subsidiariamente, ordenar a la misma autoridad, queRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 2 profiera « (…) nuevos fallos en donde se respete el estatus real de los apartamentos, la validez de la aceptación de la herencia y todos los efectos jurídicos que de allí se derivan.» Señaló, que, como consecuencia de su intervención como abogado
apartamentos, la validez de la aceptación de la herencia y todos los efectos jurídicos que de allí se derivan.» Señaló, que, como consecuencia de su intervención como abogado en varios procesos relacionados con los bienes del extinto Hernando de Jesús Caballero Álvarez, la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas descritas en los artículos 30, numeral 4°, y 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con 36 meses de suspensión y multa equivalente a 10 S.M.L.M.V. Impugnada la providencia, fue parcialmente confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dispuso la terminación del proceso por la falta definida en el numeral 4° del artículo 30 de la ley citada y ajustó la sanción a 18 meses de suspensión y multa de 5 S.M.L.M.V. Para el gestor, la resolución judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Fáctico, en tanto la Colegiatura valoró indebidamente distintos medios de convicción 1, por lo que dio por no acreditado, estándolo, que «(…) el señor Ricardo Caballero es heredero universal del causante, por lo tanto, lo hereda en todos sus bienes. ». Además, porque consideró probado, sin estarlo, que « los apartamentos, por el contrario, estaban incluidos en un testamento y por lo tanto fueron objeto de sucesión testada.» 1 Entre otros, la declaración extrajuicio del 8 de febrero de 2012, « la solicitud de dinero por escrito a
incluidos en un testamento y por lo tanto fueron objeto de sucesión testada.» 1 Entre otros, la declaración extrajuicio del 8 de febrero de 2012, « la solicitud de dinero por escrito a ante la agencia de arrendamiento La 51», el contrato de cesión por parte de la agencia de arrendamiento La 51 en favor de Ricardo Caballero, el contrato de venta de derechos herenciales celebrado entre Ricardo caballeo y Diana Rojas, las declaraciones de Diana Rojas y Marcela Uribe, y el proceso judicial promovido por Gustavo Caballero Álvarez.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 3 Material o sustantivo, en la medida en que indebidamente aplicó el artículo 1052 y desconoció los cánones 1291, 1300 y 1321 del Código Civil, pues «(…) el señor RICARDO CABALLERO, en su calidad de heredero universal, sobre los bienes propios y adquiridos en vida del causante, habiendo aceptado la herencia, y siendo dicha aceptación irrenunciable, tiene la facultad de ejercer acciones judiciales y administrativas, como la acción de petición de herencia, rescisión de la partición, prescripción adquisitiva, por lo que decir que la situación jurídica del bien inmueble ya estaba resuelta de manera definitiva no es hacer una interpretación y aplicación coherente de la normatividad aplicable al caso.» Vulneración del texto constitucional, por cuanto la providencia (i) modificó la situación jurídica de los inmuebles «a una en que se mostrara como terminado el proceso realizado por el señor GUSTAVO
Vulneración del texto constitucional, por cuanto la providencia (i) modificó la situación jurídica de los inmuebles «a una en que se mostrara como terminado el proceso realizado por el señor GUSTAVO CABALLERO (…)»; (ii) restó validez a la aceptación de la herencia realizada por el señor Ricardo Caballero; y (iii) valoró como espurio el contrato de venta de derechos herenciales celebrado entre este y la señora Diana Rojas. Adicionalmente, censuró que la sentencia de segunda instancia no «contenía el salvamento de voto y aclaración de voto hechos durante el proceso, y no estaba firmada por los magistrados (…)». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionó las actuaciones a su cargo y requirió negar el ruego por ausencia de relevancia constitucional. Lo anterior, ya que la pretensión del accionante es revivir debates que fueron solventados en el marco del proceso disciplinario. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente la súplica, pues la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso judicial.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 4 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial delimitó el diligenciamiento y pidió negar el amparo. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente con radicado 05001400300720140037300. 3.-. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.°
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente con radicado 05001400300720140037300. 3.-. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la sentencia, insistió en su planteamiento inicial y elevó anhelos diversos a los plasmados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 22 de agosto de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación que el quejoso enfiló frente a la sentencia proferida (31 en. 2022) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual lo declaró responsable disciplinariamente por la infracción de los deberes consagrados en el los numerales 5° y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 8º del artículo 33 del mismo estatuto.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 5 En dicha determinación, la Colegiatura, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó de los cargos en concreto y los argumentos expuestos
estatuto.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 5 En dicha determinación, la Colegiatura, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó de los cargos en concreto y los argumentos expuestos por el investigado en la alzada, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los esgrimidos en esta acción constitucional. Por esta senda, estimó prescrita la acción disciplinaria de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con « actos jurídicos desplegados en el año 2016 en los que pese a que el abogado investigado no suscribió, sí pudo haber intervenido (…)», que se concretaron en la venta de derechos herenciales « entre el cliente del abogado y la esposa del togado (…) sobre una herencia que ya había sido liquidada, adjudicada y registrada, es decir, sobre una herencia inexistente y la venta de una posesión de un inmueble que no tiene relación con la herencia.» De esta manera, no es cierto, como la afirmó el pretensor, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial calificó como ilegítimo el negocio de venta de derechos herenciales suscrito por Ricardo Caballero Álvarez y Diana Rojas, ya que sobre tal acontecer no realizó pronunciamiento alguno. Menos aún trasciende veraz, que la Magistratura censurada cambió «la situación jurídica real de los bienes inmuebles (…) » o que anunció como inválida «la aceptación de la herencia realizada por el señor
«la situación jurídica real de los bienes inmuebles (…) » o que anunció como inválida «la aceptación de la herencia realizada por el señor Ricardo Caballero, (…)» dado que tales tópicos tampoco fueron tratados en la resolución. En verdad, el fallo confirmó la sanción impuesta por la falta tipificada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y descansó sobre la premisa según la cual el quejosoRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 6 «(…) abusó de las vías del derecho pues presentó (i) una demanda inicial de indignidad para heredar que desistió con anuencia del extremo pasivo, (ii) una demanda de reconvención que fue inadmitida y que luego desistió la abogada sustituta Maribel Manrique García y (iii) una demanda de petición de herencia y reivindicatoria que adolecía de múltiples falencias, lo que condujo a su inadmisión y posterior rechazo ante la no subsanación.» Para arribar a tal aserto, la Comisión analizó las acciones impetradas por el gestor2, que no estaban dirigidas a proteger los derechos de su cliente, sino encaminadas a « impedir que los hermanos Betancur López obtuvieran la posesión de los inmuebles que le compraron a Gustavo Caballero Álvarez (…)». La Comisión explicó «(…) Ello es así, porque examinadas en conjunto las actuaciones del abogado investigado en los tres procesos judiciales antes mencionados, lo que se colige
Gustavo Caballero Álvarez (…)». La Comisión explicó «(…) Ello es así, porque examinadas en conjunto las actuaciones del abogado investigado en los tres procesos judiciales antes mencionados, lo que se colige es que la presentación de acciones judiciales inconclusas, con múltiples errores que no fueron atendidos, condujo bien sea al rechazo o al retiro de la demanda, no tenía como propósito defender los intereses del señor Ricardo Caballero Álvarez —cliente del encartado—. Por el contrario, se advierte que la finalidad de la conducta desplegada por el letrado era impedir que los hermanos Betancur López obtuvieran la posesión de los inmuebles que le compraron al señor Gustavo Caballero Álvarez y, correlativamente, mantener la situación de hecho en la que el disciplinable y su cónyuge se encontraban respecto de uno de los inmuebles incluido en la compra de los derechos herenciales al cliente del abogado investigado. Lo anterior, al margen de que el disciplinable adecuara las pretensiones de cada demanda según el tipo de proceso de que se tratase. Por lo demás, véase que la falta contenida en el numeral 8.° del artículo 33 del Régimen Disciplinario del Abogado no exige la obtención de un resultado, lo que no incide en el análisis del juicio de adecuación de la responsabilidad disciplinaria. Dicho de otra manera, no es necesario que el abogado entorpezca el trámite de la causa judicial, sino basta con que se produzca el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
entorpezca el trámite de la causa judicial, sino basta con que se produzca el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Con todo, se evidencia que las demandas instauradas por el disciplinable contribuyeron a mantener en indefinición desde el año 2016 al 2021 la 2 Proceso de indignidad para heredar contra Ricardo Caballero Álvarez tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, rad. 2016-00988; demanda de reconvención en el trámite reivindicatorio suscitado por Cesar Augusto y Juan Fernando López Betancourt, seguido en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín; y demanda de petición de herencia y acción reivindicatoria contra los herederos determinados e indeterminados de Gustavo de Jesús Caballero Álvarez, que conoció el Juzgado Primero de Familia de Medellín, rad. 2021-00193.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 7 situación jurídica respecto de uno de los inmuebles que habían adquirido los hermanos Betancur López, lo que favorecía al abogado investigado y a su cónyuge, quienes hasta ese momento —según lo probado en el plenario— se seguían beneficiando de ostentar la tenencia del mismo. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de subsanar la demanda en el proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria, véase que el inculpado indicó que no le era posible aportar la documentación exigida por el Juzgado Primero (1.°) de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad en el auto del 6 de mayo
de petición de herencia y acción reivindicatoria, véase que el inculpado indicó que no le era posible aportar la documentación exigida por el Juzgado Primero (1.°) de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad en el auto del 6 de mayo de 2021. Ahora bien, lo cierto es que estos requerimientos podían ser atendidos por el abogado investigado, puesto que él había sido el apoderado judicial del señor Ricardo Caballero Álvarez en los procesos de indignidad para heredar y el reivindicatorio promovido por los hermanos Betancurt López. Por ese motivo, el inculpado tenía conocimiento de los hechos en que fundamentó y hubiese podido cumplir con las solicitudes relativas a (i) la rotulación de la demanda, (ii) indicar si se había adelantado el trámite de sucesión del señor Gustavo de Jesús Caballero Álvarez o, en su defecto, solicitarle a la autoridad judicial que obtuviera esa información de parte de sus herederas a quienes el inculpado demandó—, (iii) expresara lo relativo al testamento otorgado por el señor Hernando de Jesús Caballero Álvarez puesto que la demanda de indignidad para heredar se fundó en el presunto ocultamiento de este acto jurídico por parte del señor Gustavo Caballero Álvarez al señor Ricardo Caballero Álvarez -cliente del disciplinable—, (iv) explicara por qué la señora Dolores Caballero no fue tenida en cuenta en la sucesión intestada del señor Hernando de Jesús Álvarez, puesto que ello obedecía al hecho de que ella falleció para el momento en que se promovió la sucesión intestada, tal y como
Dolores Caballero no fue tenida en cuenta en la sucesión intestada del señor Hernando de Jesús Álvarez, puesto que ello obedecía al hecho de que ella falleció para el momento en que se promovió la sucesión intestada, tal y como se puede inferir de lo narrado por el disciplinable en la demanda de indignidad para heredar, (v) indicara los herederos determinados del señor Gustavo de Jesús Caballero Álvarez, (vi) corrigiera el poder conferido por su cliente, (vii) diera cuenta de los bienes comprendidos en la sucesión intestada y en la partición adicional y (viii) allegara la documentación actualizada, entre otros. En ese orden de ideas, se observa que el abogado investigado abusó de las vías del derecho al iniciar actuaciones judiciales encaminadas a obstaculizar los derechos que le asistían a los hermanos Betancurt López, pues lo que se reprocha en sede disciplinaria no es el derecho sustancial que le hubiese correspondido al cliente del encartado, sino el comportamiento del disciplinable que, a costa de proteger los derechos de su cliente, instauró múltiples acciones judiciales que desistió o no subsanó, bajo argumentos que no se ajustaban a la realidad o que no obedecían a una razón válida.» Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador disciplinario interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata,Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 8 objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión
8 objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Respecto de las demás censuras, la Sala debe indicar que se revelan infundadas y carentes de relevancia constitucional. Lo anterior, comoquiera que la Secretaría de la autoridad accionada informó que el salvamento de voto y la aclaración de voto – echados de menos por el quejoso - fueron incomparados al proceso el 28 de agosto y 4 de septiembre de 2024, respectivamente, y que, de acuerdo con el reglamento de la Corporación, la notificación de la determinación se podía llevar a cabo «suscrita únicamente por el ponente». Finalmente, respecto de las postulaciones esbozadas en la impugnación, basta precisar que fueron aspectos novedosos en la alzada, no planteados en el escrito inicial, y, por lo tanto, ajenos al objeto de esta acción y a lo que tiene que dilucidar la Corte. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que
acción y a lo que tiene que dilucidar la Corte. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01333-01 9 Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala